Seguro Más Salud. O cuando el Estado lucra con su propio incumplimiento.
Marina Sperindé – Florencia Cornú (*)
El tema que vamos a desarrollar en este breve espacio es el del seguro lanzado en el mes de Abril de 2017 por el Banco de Seguros del Estado: MAS SALUD.
Es propuesto como un complemento de cobertura que permitiría a sus contratantes acceder a prestaciones que hoy se encuentran fuera del Sistema Nacional Integrado de Salud y, por lo tanto, fuera del alcance normal de los usuarios.
En estas Jornadas muchas veces hemos hablado del derecho a la salud y, concretamente, del derecho a acceder a los tratamientos médicos necesarios para curar, prolongar o mejorar la calidad de vida de las personas, fundamentalmente los de aquellas que no pueden acceder a estos por sus propios medios.
En el régimen actual, el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública, es el que determina cual es la cobertura obligatoria que los prestadores de salud, tanto públicos como privados, deben ofrecer. Lo hace a través de dos instrumentos, el PIAS (Plan Integral de Atención de Salud) y el FTM (Formulario Terapéutico de Medicamentos). Así es que el Estado regula quién debe soportar la carga del costo de estas prestaciones. Algunas veces se la asigna a la Institución de Asistencia Médica y otras al Fondo Nacional de Recursos, que es una persona pública no estatal, administrador de fondos que provienen de toda la sociedad. (más…)
El acceso a la salud. De derechos y excusas.
Por Florencia Cornú
Cuando hablamos del acceso a la salud como un derecho fundamental, como un presupuesto de otro derecho que parece indiscutible, el de la protección de la vida, hablamos también de la distribución de la riqueza. En un mundo en el que parece aceptable que un manojo de personas posea lo mismo que la mitad más pobre de la humanidad; en un mundo en el que regiones enteras carecen de acceso al agua potable o al saneamiento mientras en otras partes la despilfarramos sin ser conscientes de ello; en un mundo donde la gente muere de cosas que son prevenibles o curables mientras la salud se explota como un negocio, parece que estamos condenados a tolerar las causas y aceptar las consecuencias. Sin embargo, hay algo que distingue la problemática del acceso a medicamentos y tratamientos médicos que puede ayudar a repensar estos problemas. Y las razones no son altruistas, ciertamente, sino todo lo contrario: lo que distingue esta injusticia de las otras es que está al alcance de todos. Casi cualquiera de nosotros está expuesto. Porque la verdad es que, el curso que ha tomado desarrollo de la industria farmacéutica y algunos sistemas de salud ha dejado fuera de la red de contención no ya a los excluidos de siempre, sino la inmensa mayoría de la población. Y en un mundo injusto en todos sus rincones, algunos comienzan a entender, de la mano de la experiencia personal o de su potencialidad, que no está bien simplemente asumir que, frente a la desgracia de la enfermedad, unos se salven y otros mueran por no tener los medios suficientes. Tal vez sea un paso hacia entender y rebelarnos también ante otras injusticias, que no nos tocan tan cerca pero que deberían movilizarnos igualmente. (más…)
TAC 7 confirma sentencia y condena a MSP en costas en caso por tratamiento de Hepatitis C
Esta sentencia del TAC 7 , no solo confirma la sentencia de condena al Ministerio de Salud Pública a suministrar el tratamiento necesario a un paciente portador de Hepatitis C, sino que lo condena en costas ” en razón de la febledad de los argumentos empleados al apelar, sin especial condena en costos”.
Es de destacar el pasaje de la sentencia en la que el Tribunal explica a la demandad que la carencia de recursos no se mide en términos absoluto, sino en virtud de la relación de los ingresos y cargas familiares con el costo del tratamiento necesario. “La Constitución nacional no exige un estado de “indigencia” sino sólo carencia de recursos económicos para afrontar el gasto de que se trate, extremo que, mediante la prueba aportada por la parte actora, se ha acreditado en forma suficiente.”
Luego de tantos años de intentar defender lo indefendible, va siendo hora de que el Ministerio de Salud Pública deje de malgastar los recursos que,como suele recordar en su defensa son limitados, en defenderse de los pacientes a los que por imperio constitucional y legal, debe proteger.
MONTEVIDEO 7 de febrero de 2017.
En autos caratulados PACIENTE APELLIDOE, NOMBRE c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – Recursos Tribunal Colegiado, AMPARO – IUE Nº: 0002-000012/2017
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0008-000010/2017, DFA-0008-000010/2017 SEF-0008-000006/2017 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO MINISTRA REDACTORA: Dra. Beatriz Tommasino MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, María Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino. Montevideo, 7 de febrero de 2017. VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PACIENTE APELLIDOE NOMBRE c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. AMPARO” IUE 0002-000012/2017 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2017,de fecha 18 de enero 2017, dictada a fs. 230/235 por la Sra. Jueza Letrada encargada de la Feria Judicial Mayor, Dra. Ana María Bello, desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° turno, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090. RESULTANDO: 1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, hizo lugar a la demanda y condenó al M.S.P. a hacerse cargo del costo económico del medicamento por el período que dure el tratamiento (3 meses) con Viekira Pak y Harvoni; en el plazo de 72 horas a partir del dictado de la decisión. (fs. 235). 2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA “ en lo sucesivo M.S.P. “ representado por la Dra. ABOGADO MSP, quien interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011, según surge de fs. 236/241. Al expresar agravios, manifestó el apelante, en lo medular: La sentencia no pondera debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos presentados por la defensa del M.S.P. En forma contraria a lo que sostiene la decisión encausada, surge de autos que el actor cuenta con un patrimonio considerable, lo cual le permitiría afrontar holgadamente el costo del medicamento que solicita. Alude luego a los requisitos formales que debe revestir la sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 197 C.G.P., principalmente en lo que refiere a su motivación. Entiende que, en el caso, la referencia que se realiza a la capacidad económica del actor, es por demás escueta y no cumple con el deber de motivar adecuadamente el fallo. En referencia al documento presentado por el actor para acreditar sus ingresos, trátase de un informe contable del cual surge que el amparista es socio de una sociedad de responsabilidad limitada, con nada más y nada menos que el 95 % de participación social. El informe en cuestión se realiza tomando en cuenta manifestaciones verbales del actor y no documentación de tipo alguna. Dicha prueba no es conducente para acreditar su situación económica, dado que existe prueba documental que hubiera permitido conocer en forma fehaciente sus ingresos, tales como recibos de sueldo o documentación contable que acreditara sus ingresos reales. El actor fue intimado en la audiencia celebrada con fecha, a solicitud del M.S.P., a presentar dicha documentación, sin haberlo verificado. De acuerdo a la documentación presentada, y a que el tratamiento insume tres meses, a un costo de $ 270.000, entiende que no debió haberse hecho lugar a la demanda. Cita jurisprudencia que ha optado por rechazar los pedidos de amparo, al no haberse acreditado fehacientemente las posibilidades económicas del solicitante o ante la reticencia en aportar tales pruebas. Asevera que de autos surge que el actor está en condiciones de financiarse el tratamiento con la medicación solicitada, lo cual no fue correctamente valorado por la Sede. Solicita en virtud de los agravios expuestos que se revoque la sentencia impugnada, denegando la acción de amparo deducida. 3) Conferido traslado del recurso entablado, a fs. 264/275 comparece en tiempo la parte actora, quien contesta los agravios introducidos y aboga por el mantenimiento de la decisión recaída. Expresa que la parte actora cumplió oportunamente con la intimación que le formulara la parte demandada en la audiencia de alegatos celebrada, momento en el cual la accionada no puso reparos a la agregación de documentación por su parte (fs. 224 vta.). Debió haber interpuesto recurso de reposición contra la providencia que ordenaba dicha agregación, lo cual no verificó. Luego refiere a la documentación que presentara, no habiéndose agregado el balance de la sociedad de responsabilidad limitada correspondiente a 2016, por estar en proceso de cierre (v. fs. 208). En el Documento 6 surge declarado por el contador independiente e la empresa, que los ingresos percibidos por el actor en forma promedial en el año 2016, no superan los $ 55.091 mensuales. Los recaudos agregados frente a la intimación efectuada, comprueban que en el ejercicio 2016 habrá una reducción de ventas del 32 % en relación al ejercicio 2015 (fs. 208). Sostiene que el documento referido al balance 2015 demuestra que la empresa ya tiene dificultades financieras, las cuales, entre otras cosas, la obligaron a solicitar la refinanciación de adeudos a la D.G.I. (fs. 210/215) por primera vez en 22 años de actividad. Asimismo surge acreditada una deuda de la sociedad para con el actor en su calidad de socio, de $ 423.565,57, que no hace más que afirmar la carencia de recursos del actor. Invoca asimismo las dificultades por las que atraviesa la industria de la construcción, a lo cual se suma la situación vital del actor, debido a su estado de salud, que le ha impedido generar más trabajo. Las partidas de estado civil agregadas acreditan las personas que conviven con el actor y que hoy están a su cargo. El costo de la medicación también fue acreditado, el cual es muy alto, quien carece de recursos suficientes para costearlos a pesar de no ser un indigente. No es correcto que el costo del tratamiento ascienda a $ 270.000; dicho precio es el que otorgan los laboratorios a los prestadores de salud; pero no a particulares. Si el Sr. PACIENTE tuviera que adquirir el medicamento reclamado, el costo sería Viekira Pak de $ 415.000 por cada mes de tratamiento (fs. 70 documento 9); y Harvoni de $ 188.230 por cada mes de tratamiento (fs. 69 documento 8). Al evacuar el traslado conferido, agrega documentos de fecha, según expresa, posteriores a la conclusión de la causa (fs. 244/263). 4) Por auto de fecha 27 enero 2017, sin concederse el recurso interpuesto, se ordenó la elevación de los autos en alzada, resultando designado este Colegiado. 5) El expediente fue recepcionado en esta alzada, el 2 febrero 2017 (fs. 280); cumplida la etapa de pasaje a estudio, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090). CONSIDERANDO: I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios desplegados no resulta eficientes para revisar lo decidido en primera instancia. II) EL PROCESO DE AMPARO.EL DERECHO A LA SALUD. De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con e
l Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGUES, Acción de Amparo págs. 166 y ss). En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011, establece: “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho”“. El derecho a la salud, por su parte, integra el elenco de los Derechos económicos, sociales y políticos, a los cuales la Convención Interamericana de DDHH dedica el solitario art. 26 del Capítulo III. Esta norma consagra el compromiso de los Estados a adoptar las medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. La remisión contenida en la norma, al decir de Courtis, permite sostener que el art. 26 comprende el derecho a la salud, de acuerdo al art. 34 de la Carta de la OEA, que incluye entre las metas para lograr el desarrollo integral la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”. (ob.cit., Christian Courtis, pág. 668). Al retornar al plano nacional, nos encontramos con el art. 44 de la Constitución, incorporado en el año 1934, que establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes” . Como vemos, el derecho a la salud en forma concreta y precisa, como tal, no se encuentra regulado en nuestra Constitución. A pesar de ello, existe consenso doctrinario en considerarlo incluido dentro del cupo de derechos individuales que consagra el art. 72, por encontrarse previsto entre los otros derechos “que son inherentes a la personalidad humana”. En la interpretación de CAJARVILLE y RISSO FERRAND, se ha sostenido que la delimitación de los derechos incluidos en el art. 72, puede hacerse considerando los tratados o convenciones ratificados por nuestro país. En este sentido, se ha señalado que los instrumentos internacionales a considerar son: la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la Declaración Universal de DDHH, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre DDHH en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. (Cfr. Derecho Médico y Organizaciones de la Salud, La Ley Uruguay 2010, “Reclamo de medicamentos y otras prestaciones de alto costo. (Análisis de Jurisprudencia)” Gutiérrez “ Odriozola, pág. 284,285). En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de creación del M.S.P., de anterior data, si bien del mismo año, (1934), declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza notoria. La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece: “todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente así como a la prevención , tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales ratificados por ley” ; si bien fue dictada en el marco de la lucha del Estado uruguayo contra las devastadoras consecuencias del consumo de tabaco, menciona el derecho a la salud. (Daniel Hugo Martins, Constitución de la República Oriental anotada, comentario al art. 44 citado. La Ley Uruguay Tomo I, pág. 257). Por su parte, la ley 18.335, en su art. 10, establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos. Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias”. III) LA ESPECIE BAJO JUZGAMIENTO. En tal contexto, corresponde precisar que, en el presente caso, el actor, NOMBRE PACIENTE, promovió en fecha 10 de enero 2017, el presente proceso de amparo, a los efectos de que se condene al M.S.P. a brindarle la medicación sugerida por su médica tratante, MEDICO TRATANTE, por el término de tres meses y en un plazo no mayor a 72 horas después del dictado de la sentencia de amparo (fs. 75). El Sr. PACIENTE, según se expresa en la demanda, tiene 59 años de edad, es casado, socios del SMI, trabaja en el rubro construcción y tiene 3 hijos de 19, 18 y 14 años de edad, que conviven con él. Tiene antecedentes de sufrimiento de hemofilia desde su nacimiento y es portador de Hepatitis C positiva, la cual le fue diagnosticada en el año 2014. En el trámite administrativo antecedente realizado ante el M.S.P., se entendió que la situación clínica del Sr. PACIENTE no se encuentra dentro de los parámetros de los criterios de inclusión que están en proceso de elaboración en la órbita de la Cartera demandada. (v. fs. 28, 29: Resolución denegatoria del M.S.P. de fecha 23 diciembre 2016, fs. 126). IV) EL OBJETO DE LA APELACIÓN. En función del principio que informa la segunda instancia, “tantum devollutum cuantum apellatum”, han quedado exiliadas del objeto de la alzada, las cuestiones de mérito vinculadas con los elementos objetivos que conforman el derecho al amparo jurisdiccional en la especie. No se ha formulado agravio alguno, en efecto, en cuanto a la ilegitimidad manifiesta del accionar de la Secretaría de Estado demandada en el caso, como así tampoco de la eventual lesión en sus derechos fundamentales que se le infringiría al solicitante en caso denegado. El único agravio desplegado por la parte demandada, consiste, exclusivamente, en que la sentencia entendió probado que el actor carece de recursos económicos para solventar su tratamiento, con una fundamentación por demás escueta, que no cumple con el deber jurisdiccional de motivación de los fallos judiciales. Por el contrario, este Colegiado entiende que la sentencia se encuentra correctamente fundada en general y en este punto particular, máxime cuando se dicta en el marco de un proceso sumarísimo, el cual por su celeridad, sólo puede dar lugar a una apreciación probatoria de tipo leve o liviana, ya que la estructura que le ha conferido el legislador, no permite un estudio concienzudo y acabado de las cuestiones probatorias, reservado para la estructura de máxima extensión, cuál es el juicio ordinario. Los procesos no ordinarios muestran objetos característicos, particulares, lo cual apareja que todos ellos deban remitirse a un tratamiento procesal distinto del constituido por el juicio ordinario. El proceso de amparo releva un objeto signado por la urgencia, en el cual las funciones tienen que adaptarse a esta característica o naturaleza; la instrucción en particular se reduce y se traduce en la correlativa disminución de la estructura; existe una necesidad de cambio inmediato.(Cfme. Barrios De Ángelis, Teoría del Proceso, 2da. Ed.pág.251). Conforme sostiene el citado autor, a la luz de lo dispuesto por el art. 198 C.G.P., lo
que importa es que la sentencia contenga decisiones sobre las cosas litigadas (las pertenecientes al objeto) con arreglo a las pretensiones deducidas (generalmente, de modo de cubrir a la pretensión y a la contrapretensión), declarando el derecho de los litigantes y fijando las condenaciones accesorias. (aut.cit. El Proceso Civil, pág. 155). Analizada la fracción de la sentencia que refiere a la condición económica del solicitante, se observa que a fs. 227 alude al informe técnico presentado por el actor y al convenio por adeudos verificado con la D.G.I. Si bien exigua, esta fundamentación resulta hábil y suficiente para colmar el deber jurisdiccional de motivación exigido a nuestros jueces, habida cuenta de las características especiales del objeto que se procesa, conforme quedó dicho. Por otra parte, del análisis de la prueba acompañada por la parte actora, en una mera operación de intelección lógica se desprende sin esfuerzo que el costo del tratamiento para un particular excede con mucho los $ 270.000 que proclama la parte demandada, quien seguramente no estudió a cabalidad la documentación que surge agregada a fs. 69 y fs. 70, que informa el costo de estos medicamentos para particulares. La Constitución nacional no exige un estado de “indigencia” sino sólo carencia de recursos económicos para afrontar el gasto de que se trate, extremo que, mediante la prueba aportada por la parte actora, se ha acreditado en forma suficiente. La parte actora en autos es un trabajador, aun cuando haya conformado una sociedad de responsabilidad limitada para la prestación de servicios de electricidad en el área de la construcción; ninguna de las pruebas aportadas es contundente en el sentido adverso, postulado por la parte demandada. Sabido es que este tipo de sociedades comerciales es utilizado en nuestro derecho comúnmente como vehículo jurídico para emprendimientos vinculados con pequeñas y medianas empresas; y no con empresas de gran porte. Máxime cuando se trata de una sociedad compuesta por menos de 20 socios, como ocurre en el caso. (Ley 16.060 arts. 223 a 243). Asimismo, se ha probado que tiene tres hijos en edades adolescentes, por lo cual tiene cargas familiares importantes en su haber. V) En lo que refiere al incumplimiento de la intimación formulada a la parte actora, resulta ser otro punto en el cual no le asiste razón a la apelante. El Sr. PACIENTE fue intimado a agregar documentación acreditante con relación a sus ingresos, en la audiencia de fecha 13 de enero 2017 – día viernes – con plazo de 48 horas (v. fs. 174), El 17 de enero 2017, – día martes – fecha de la segunda audiencia, esto es, dentro del plazo judicial de 48 horas conferido por la sede actuante, cumplió con la intimación formulada, mediante la agregación de los documentos de fs. 206 y ss., que se relacionaron en el acta de audiencia, a fs. 224 “balance del 2015, declaración jurada 2015, la cual no se ha presentado aún, ya que se debe ser presentado en marzo 2017, certificado contable y convenio de pago ante la D.G.I.”. A fs. 224 vta., en la audiencia del 17 de enero, como bien señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, la sede a quo dicta el auto Número 6/2017, que, en lo que ahora nos ocupa, reza: “POR CUMPLIDA LA INTIMACIÓN RESPECTO DE LA PARTE ACTORA”, decreto que no resultó impugnado en audiencia. Motivo por el cual, claramente, ha precluido, para la parte demandada, la oportunidad procesal de hacer valer el incumplimiento de la referida intimación. La apelante cita una sentencia emanada del T.A.C. 5º turno, recaida en autos caratulados “de Posadas Montero, NOMBRE Martín con Ministerio de Salud Pública – Amparo” IUE N° 2-56297/2016, de fecha 10 de enero 2016, fallo en el cual se reprocha al amparista el incumplimiento del deber de buena fe y colaboración en cuanto a denunciar sus ingresos. Sin embargo, el caso invocado no se asemeja al presente. En autos, la parte actora cumplió con acompañar elementos probatorios respecto de sus ingresos, aún cuando no haya agregado “recibos de sueldo”; lo cual se justifica en razón de la situación jurídica que ostenta de socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Resultando de estilo que, en estos supuestos, se agreguen informes contables y documentación vinculada con la sociedad de que se trate, tal cual se verificò en la especie. VI) CONDENACIONES ACCESORIAS. En lo que dice relación con las condenaciones accesorias, se habrán de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, en razón de la febledad de los argumentos empleados al apelar, sin especial condena en costos. (arts. 56 y 198 C.G.P.; 688 C.Civil). Por lo expuesto, normas constitucionales citadas y normas internacionales que integran el llamado Bloque de Constitucionalidad; ley 16.011; y lo establecido en los arts. 197, 198, y 200 CGP, el Tribunal FALLA: Confirmase la sentencia recurrida. Con condena en las costas de la instancia a la parte demandada. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado a quo. Dra. Cristina Cabrera Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Beatriz Tommasino Ministra Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza Secretaria Letrada .
Implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI)
Por Florencia Cornú / @fcornu
SENTENCIA CONDENA POR PRIMERA VEZ AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A FINANCIAR UN DISPOSITIVO CUYA INCLUSION NO FUE SOLICITADA POR EL IMPORTADOR LUEGO DE AUTORIZADO PARA SU COMERCIALIZACION.
Es frecuente que las autoridades sanitarias culpen a la presión de la industria farmacéutica por la demanda de medicamentos. Se escucha decir que los laboratorios “inducen” a los médicos para que receten determinados fármacos, lo que crea, según esta versión, una necesidad insatisfecha de los pacientes que termina en la judicialización. Buena parte de este discurso omite señalar que el MSP no solo tiene la potestad sino el deber de mantener actualizada la lista de prestaciones obligatorias y de asignar el responsable de satisfacerlas. Omite señalar también que el propio MSP deja librado a la acción de la industria farmacéutica o proveedores de técnicas y procedimientos, la iniciativa para su inclusión. Así, hoy en nuestro país hay un buen número de medicamentos y técnicas cuya consideración ni siquiera se ha iniciado simplemente porque no hay un proveedor privado que tenga un interés económico en proveer ese medicamento o servicio. Como se lee, los mismos que se quejan de la voracidad de los laboratorios, dejan librado el avance de las posibilidades terapéuticas incorporadas a su iniciativa.
La sentencia que transcribimos resulta relevante porque pone de manifiesto las fuentes de la responsabilidad del MSP respecto a la cobertura de tratamientos o procedimientos que permitan proteger la salud de los habitantes.
El artículo 44 inciso 2 de la Constitución pone de su cargo la cobertura de los tratamientos médicos necesarios de aquellas personas que carezcan de recursos suficientes.
El MSP tiene la potestad de incluir los tratamientos necesarios en las listas de prestaciones obligatorias (PIAS o FTM) poniendo de cargo de los prestadores o del FNR su cobertura. No incluir un procedimiento o tratamiento podrá eventualmente liberar de responsabilidad al FNR o a las instituciones médicas, pero nunca implica exonerar su propia responsabilidad, prevista constitucionalmente, de asegurar el tramiento a quienes carecen de los recursos suficientes.
La indicación del médico tratante, ratificada por la intervención pericial, acreditan que el tratamiento es el indicado para casos como el de la paciente y que, de no realizarse, su vida se encuentra en riesgo. La paciente demuestra, además, que carece de los recursos económicos para financiar el procedimiento por sus propios medios
Ante tal plataforma fáctica, las dos únicas conductas legítimas que podría adoptar el MSP son, o bien incluir el tratamiento en el PIAS, colocando su financiación de cargo de las instituciones de asistencia médica o del FNR o, de lo contrario, autorizar la colocación del dispositivo por la vía del procedimiento abreviado creado por ordenanza ministerial a efectos de atender este tipo de situaciones.
Tal como se indica en la sentencia, desatender la urgencia de la situación planteada por la paciente, vulnerando su derecho constitucional al acceso a los medios de protección de su salud, bajo pretexto de que el dispositivo no ha sido incluido constituye una ilegitimidad manifiesta. Frente al riesgo inminente en el que la paciente se encuentra, esulta absolutamente irrelevante si la inclusión ha sido o no solicitada o si se halla pendiente de evaluación *.
Ver sentencia completa larraiz-maria-c-msp-accion-de-amparo
* Corresponde señalar que el primer procedimiento realizado en el país de colocación de este dispositivo data del año 2014 y se encuentra disponible para los pacientes que pueden pagarlo.
Sentencia condena al FNR a entregar medicamento que cura Hepatitis C
Florencia Cornú
El Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Primera Instancia de 1 er. Turno condenó al Fondo Nacional de Recursos a suministrar el medicamento SOFOSBUVIR a María, una paciente de 31 años, portadora de Hepatitis C, dos días después que el MSP incluyera el medicamento en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos ( parte de su peripecia fue relatada por Juan Ceretta en “Sobre enfermos y aviones”).
En este caso, la jueza condenó al Fondo Nacional de Recursos y no al Ministerio de Salud Pública, por entender que este último, habría cumplido sus cometidos al incluir el medicamento en el FTM.
La sentencia entiende que el FNR es responsable por el suministro del medicamento, cuya cobertura quedó a su cargo en el transcurso del juicio, pese (o, justamente, por) no haber aprobado los protocolos de cobertura.
Debemos resaltar que el tratamiento solicitado por la paciente CURA. Del expediente judicial y de la literatura médica disponible, surge que , administrado en el momento adecuado y durante 12 semanas, en asociación con otro fármaco, tiene una tasa de respuesta superior al 95 %. Es decir, es un medicamento que cumplía con la condición, tantas veces repetida por los jerarcas del sistem de salud, de tener eficacia comprobada. Sin embargo, en la instancia administrativa, el MSP que ya estaba e.studiando su incorporación, lo negó, haciendo perder a la paciente uno de los bienes más preciados: tiempo.
Por esta razón, entiendo que la sentencia debió condenar a ambos demandados, pues son los responsables de organizar el sistema de salud, de manera de garantizar la protección del derecho fundamental al acceso a los tratamientos médicos necesarios.
Es inadmisible que, al momento de la incorporación del medicamento, el FNR no disponga ya del protocolo de cobertura. Es de suponer, dada la vinculación y superposición de las personas en los roles y funciones, que la incorporación surge de un proceso racional, coordinado y metódico y no debería tomar por sorpresa al FNR. Menos, al punto de ser incapaz de satisfacer las válidas espectativas de los pacientes, obligándolos a transitar procedimientos administrativos y judiciales que pudieron haberse evitado, ahorrando recursos materiales a los justiciables, al Poder Judicial, al MSP y al propio FNR, que deben afrontar los gastos de su defensa. Esto, sin mencionar el costo emocional que paga el paciente. Para ilustrar lo dicho, recordemos simplemente, por ejemplo, que la Comisión Honoraria Administradora del FNR está presidida por el Ministro de Salud Pública, actualmente ejerciendo la presidencia alterna la Dra. Lucía Delgado, en representación del MSP y que la Comisión Asesora del FTM está integrada, entre otros, por miembros de ambas instituciones. No hay ninguna explicación posible para que se incluya un medicamento y no se tenga el protocolo de aplicación disponible.
Valoremos, cuando se habla de judicialización, que son justamente las decisiones irracionales e injustificadas, los procedimientos que desatienden la realidad y necesidad de las delicadas situaciones sobre las que operan, y no otra cosa, los que impulsan a los pacientes a buscar la protección del Poder Judicial.
Finalmente, mientras esperamos la protocolización, debemos hacer hincapié en la necesidad de que este tratamiento se incorpore para TODOS los pacientes. Tanto aquellos que están en fases avanzadas de la enfermedad como aquellos que aún se encuentran en fases tempranas. Los primeros, porque necesitan inexorablemente tratarse para no morir inminentemente. Los segundos, porque el tratamiento admnistrado a tiempo CURA.
Dejar evolucionar la enfermedad de un paciente, estando en poder de los medios de curarlo, es una violación flagrante de la dignidad del individuo y del derecho humano a la salud.
Esperemos que los que reglamentan lo tengan en cuenta. De lo contrario, aquí estaremos para recordárselos.
Sobre enfermos y aviones
Maria tiene hoy 31 años, cuando tenía sólo 7 añitos tuvo un sangrado masivo a propósito de una operación de apendicitis que obligó a realizarle transfusiones de sangre.
Alli se le transmitió el virus de la hepatitis C, con el que convive. El futuro de estos pacientes hasta hace poco tiempo, implicaba un progresivo deterioro del hígado, cirrosis, eventual transplante y hasta la muerte.
Se incorporan al Anexo III del FTM medicamentos de alto costo para Hepatitis C
Por Ordenanza 85 del 24 de Enero, el MSP dispuso la incorporación de tres medicamentos para el tratamiento de Hepatitis C.
Los fármacos incluidos son:
- Sofosbuvir
- Sofosbuvir asociado a ledipasvir
- Ombitasvir asociado a paritaprevir y ritonavir, más dasabuvir
La incorporación al Anexo III del FTM implica que será el Fondo Nacional de Recursos el encargado de su financiamiento.
Para que la protección de los pacientes sea efectiva es necesario que:
La protocolización no restrinja artificialmente la indicación de los tratamientos, abarcando a todos los pacientes con Hepatitis C, tanto a aquellos en espera de transplante, como a aquellos en fases tempranas, que tienen una tasa de curación del 97 %.
Se incorporen, sin demora, otros medicamentos que deben ser asociados a éstos para el tratamiento de pacientes con características específicas.
El Fondo Nacional de Recursos actualice en forma inmediata el protocolo de tratamiento para Hepatitis C, si aún no lo ha hecho, de acuerdo a lo que surge de su página web. Confiamos en que esto sea una simple demora formal y que no retrase el inicio del tratamiento de las personas que ya lo han solicitado en vía administrativa o judicial, así como el de todos aquellos que comiencen a recibir la indicación de su médico tratante.
Deseamos que las viejas estrategias desplegadas por el FNR y el MSP de imputarse recíprocamente competencias a la hora de protocolizar los tratamientos se hallen superadas y esta Ordenanza comience a amparar, sin demora, a todos los pacientes, en todas las fases de la enfermedad.
Ver Ordenanza
Tribunal de Apelaciones de 5to Turno condena al MSP en costas por ligereza culpable
Cuando fallos como éste ocurren, siempre abrigamos la esperanza de que algo cambie en la forma en la que el MSP administra el problema de acceso a medicamentos no incluidos. Lamentablemente, la experiencia nos dice que la estrategia es hacer de cuenta que no existen. Nuestro trabajo debe ser hacer que la indiferencia se vuelva imposible y las soluciones posibles, visibles.
La sentencia se comenta sola, pero vayan algunos apuntes para ilustrar el derrotero de los pacientes :
Se reputa violado el principio de igualdad, en la medida en que paciente que se encuentran esencialmente en la misma situación no reciben el mismo tratamiento. El MSP ni siquiera ensaya una justificación para ese trato desigual.
El MSP deja de pagar al laboratorio que importa el medicamento, creando la situación de falta de stock, para luego usar su propio comportamiento como excusa para su incumplimiento. De esto hablábamos ya el 25 de Noviembre (El MSP y su último movimiento).
El MSP ha desplegado una conducta reticente, falta de buena fe y violatoria del deber de cooperar. Esto lo dice la sentencia y lo decimos todos los que hemos tenido que litigar en casos como estos: Además de la falta de diligencia en el manejo del problema del acceso a medicamentos y prestaciones, los pacientes deben lidiar con un organismo que, en reiteradas ocasiones, actúa sin respeto por la precisión, por la verdad científica, por la indicación médica, por los tiempos viatales de los enfermos.
Renovamos la esperanza de que este fallo conmueva algo dentro de su estructura y el MSP empiece a transitar un camino más cercano a los pacientes y a la protección de los principios constitucionales.
MONTEVIDEO 22 de diciembre de 2016.
En autos caratulados ACTORc/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – AMPARO – IUE Nº: 0002-047767/2016
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
DFA-0004-000858/2016, DFA-0004-000858/2016 SEF-0004-000188/2016 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno ACTORc/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – AMPARO 0002-047767/2016 MONTEVIDEO, 21 de diciembre de 2016. Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. María Esther Gradín Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón IUE: 2-47767/2016 Montevideo, 21 de diciembre de 2016 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ACTORc/ Ministerio de Salud Pública – Amparo”; individualizados con la IUE N° 2-47767/2016; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 158/164 por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia nº 90/2016 de fs. 155/157, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Eguren. RESULTANDO: I Por el referido pronunciamiento de primer grado se acogió la demanda y se condenó al MSP a suministrar al actor el medicamento “Cetuximab” en el plazo de tres días hábiles y perentorios hasta que así lo determine su médico tratante; sin especial condena procesal. II Contra el mismo se alzó en tiempo y forma el MSP, agraviándose en síntesis por entender que la Sede a quo se apartó del procedimiento legal y reglamentario para la cobertura de medicamentos, no verificándose los requisitos legales del amparo, no habiendo mediado omisión ni ilegitimidad. Sostuvo también que se le condenaba a un imposible porque el Laboratorio que comercializa el documento había informado carecer de “stock” del mismo. Sustanciada la recurrencia, la parte actora abogó por la confirmatoria de la impugnada, considerando que se verifican los requisitos del amparo y que la defensa del MSP no es de recibo, por fundamentación que desarrolló. III Franqueada la alzada y recibidos estos obrados en el Tribunal el 13/12/2016, realizado el estudio sucesivo, se dictó el 19/12/2016 la resolución DFA 4-842/2016 SEI 4-161/2016 que asignó al MSP plazo hasta el 21/12/2016 para informar sobre tres extremos concretos y aportar la documentación allí detallados, lo cual fue cumplido el día de hoy; acordándose entonces por unanimidad el dictado del presente pronunciamiento. CONSIDERANDO: I La Sala confirmará la condena recaída contra el Ministerio de Salud Pública, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente. II Desde larga data, este Tribunal, con su integración anterior y con la actual, ha insistido en que, sin perjuicio del valor de los antecedentes jurisprudenciales y de las discusiones académicas, en procesos jurisdiccionales corresponde decidir en base al análisis del caso concreto, con sus particularidades, atendiendo a las especiales circunstancias de cada paciente, historia, pretensiones y controversias específicamente introducidas, y resultados de la instrucción, más que a la óptica generalizada por medicamentos (por ejemplo, en sentencia nº 156/2010). El criterio expuesto resulta harto significativo en el presente caso, porque los tres miembros del Tribunal han tenido anteriores ocasiones de pronunciarse sobre amparos similares, relativos al medicamento Cetuximab, tanto con su integración natural y por unanimidad como por mayorías o discordias, generalmente analizando si se verifica o no manifiesta ilegitimidad por la no inclusión del medicamento en el FTM, en lo que las opiniones individuales pueden ser diferentes (v.g. sentencias Nos. 2013/2011, 11/2012, 138/2013 y especialmente DFA 4-344/2015 de 23/7/2015). Examinados tales casos y el presente, en que se arriba a confirmatoria de condena por unanimidad de miembros naturales de la Sala, las soluciones parcialmente disímiles obedecen simplemente al transcurso del tiempo en el procedimiento administrativo ante el MSP para la inclusión o no del medicamento en el FTM, el rechazo por Ordenanza Nº 882/2015 y la incidencia, en esta causa en particular, de la violación del principio de igualdad. En efecto, más allá de que pudiere o no pensarse que la no inclusión del fármaco en el FTM no necesariamente implica manifiesta ilegitimidad sino que eventualmente sería susceptible de generar ópticas opinables sobre oportunidad y conveniencia acerca de la motivación de la conducta, lo que resulta decisivo en la presente litis es que el MSP no ha logrado explicar satisfactoriamente el trato desigual en perjuicio del actor, comparada la situación concreta de éstel con la de la paciente xx, a quien brindó el medicamento dos meses después de que la sentencia de este Tribunal revocara la condena de primer grado y desestimara la demanda de amparo incoada por la nombrada, sin haber probado en este juicio fundamento alguno de recibo para tal proceder. Desde la demanda de autos se esgrimió como fundamento fáctico-jurídico del amparo la violación del principio de igualdad por el suministro a la paciente aludida. El MSP ni siquiera se pronunció sobre tal argumento en su contestación o en su alegato de bien probado. Incluído en la sentencia de primera instancia, tampoco en su apelación el MSP aludió a esa concreta motivación del fallo que recurría. Es recién el día de hoy y porque medió la resolución de este Tribunal que dispuso que se informara específicamente sobre el punto, brindándose razones, que el MSP intentó una explicación inconsistente que de ninguna manera puede considerarse justificativa de la conducta discriminatoria en perjuicio del actor y en violación del artículo 8 de la Constitución. Adviértase que la adquisición para la Sra. XXX fue realizada el 25/9/2015, según informe de la empresa Tergen Pharma agregado a fs. 14 del acordonado Nº 1 y copia de orden de compra de fs. 66 de estos autos. A esa fecha, el MSP disponía de la sentencia de 23/7/2015de este Tribunal, que en su beneficio había revocado una condena de primer grado. No tenía entonces imperativo jurídico de brindar el medicamento y no se invocó siquiera razón médica de no discontinuar un tratamiento anterior. Por ende, tanto en ese caso, como en el presente, el MSP disponía de antecedentes administrativos y especialmente, de las emergencias documentales, técnicas y periciales de dos procesos jurisdiccionales de amparo, enfocados concretamente en la situación de los pacientes. Pero solamente en aquel caso decidió suministrar el fármaco que negó al aquí actor, respecto de quien, desde el punto de vista estrictamente médico, tanto en sede administrativa como jurisidiccional, el tratamiento es el único subsistente que podría tener utilidad y que fuera correctamente indicado. En tales circunstancias de trato desigualitario, la decisión del MSP de no brindar el medicamento no puede seriamente justificarse en la variable costo-eficacia recogida en la resolución denegatoria dictada al final del procedimiento administrativo generado por la petición del accionante, con fecha 3/11/2016 (que tampoco había sido informada al apelar el 10/11/2016 y solamente advino al proceso debido al requerimiento de informe realizado por la Sala; fs. 164 vta., 180 y 193). Por ello es que tampoco puede recibirse el fútil y vago intento de explicación de fs. 200, afincado en la diferencia de contexto normativo entre la época de la adquisición para la Sra. XXX, en que no existían ni la Ordenanza Nº 882/2015 ni la Nº 692/2016, y el momento de dictado de éstas o de la resolución administrativa del 3/11/2016. A la luz del principio constitucional de igualdad, en ambos casos el MSP disponia, tanto en vía administravia como de amparo, de análisis de la situación concreta de cada paciente, de datos clínicos suficientes y no ha brindado explicación razonable del trato desigual que pueda enervar la fundamentación de la demanda y de la sentencia apelada en ese punto. III En modo alguno puede acogerse el agravio relativo a la falta de “stock” del medicamento informada por el Laboratorio al MSP por nota del 28/10/2016 (glosada en las diez fojas finales del acordonado Nº 1) y supuesta imposibilida
d de cumplir la condena de autos, por varias razones. En primer lugar, el motivo de tal comunicación fue la importante deuda mantenida por el MSP con la empresa ($ 41:978.651) que entonces entregó 123 ampollas y requirió pagos para efectuar reposición, lo que el Ministerio ya sabía al apelar y reticentemente no informó. En consecuencia, avalar el agravio implicaría habilitar al Estado a escudarse en su propia omisión y conducta para habilitar un trato contrario al principio constitucional de igualdad. En segundo lugar, la contestación de la apelación indica a fs. 169 y vta. que en cumplimiento de la condena de primera instancia apelable sin efecto suspensivo, el MSP correctamente suministró al actor 14 ampollas solicitadas por la médica tratante para iniciar el tratamiento. Cualquiera sea el origen de tal aporte, echa por tierra el agravio introducido. IV En base a lo expuesto en los apartados precedentes, la conclusión acerca de la manifiesta ilegitimidad de la conducta estatal en el caso concreto, por violación del principio constitucional de igualdad, no requiere ulteriores desarrollos ni comentarios de otras argumentaciones de las partes o de la sentencia apelada, pues la condena recaída se ajusta a Derecho y será por ello confirmada. El amparo resulta ser en esta causa la única vía eficaz para la protección del derecho constitucional lesionado. Cabe agregar que no se reduce a 24 horas el plazo de cumplimiento fijado en tres días por la recurrida sin respetar el límite temporal expresamente previsto en la Ley Nº 16.011, a fin de no revocar en perjuicio del único apelante (art. 257.1 del Código General del Proceso) porque además, a los efectos prácticos, el cumplimiento ya comenzado y la inexistencia de elementos determinantes de cese que se hubieren invocado tornaria improcedente otra solución. Ello no obstante, se realiza la precedente precisión sobre el tema porque la Sala vela celosamente por el estricto apego al procedimiento legal, en función de lo prevenido por los artículos 12 y 18 de la Constitución. V Finalmente, considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido por los artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil, corresponde imponer al MSP las costas de la segunda instancia, y distribuir costos por su orden, porque existió ligereza culpable del apelante al no ajustar su conducta procesal a los deberes de ilustración fáctica, de lealtad y colaboración del buen litigante, previstos, entre otras normas, por los artículos 5, 24 numerales 4º, 5º y 11º, 142 del Código General del Proceso, en virtud de las resultancias procesales ya reseñadas. En todo proceso civil – y particularmente en los de objetos de relevancia tales como los de amparo – las omisiones de ilustración relativas a fundamentaciones concretas y específicas de los actos de las partes o de los Tribunales, las reticencias y similares desvíos del modelo del litigante colaborador de buena fe, no resultan indiferentes y la Sala mantiene postura severa en la evaluación de las conductas de las partes y particularmente del Estado, en procesos de esta índole, porque los principios involucrados, desde larga data reconocidos en el ordenamiento procesal, doctrina y jurisprudencia uruguayos, resultan capitales en el sistema vigente. El MSP apelante pudo aportar, desde la contestación, mayor ilustración sobre la específica violación de la igualdad que se le atribuía y sobre todo su proceder administrativo con respecto a este actor y provocó una segunda instancia sin tampoco hacerlo, determinando la necesidad del dictado de la resolución de la Sala requirente de informes, ya aludida. Solamente para no revocar en perjuicio del único apelante la decisión de primera instancia, que no impuso las costas de ese grado, es que se limita en éste la condena a las generadas en la presente fase. Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley Nº 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal, F A L L A : I) Confírmase la sentencia apelada, con costas del segundo grado a cargo del Estado-Ministerio de Salud Pública; sin especial condena en costos. II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante. Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María E. Gradín Dr. Luis M. Simón Ministro Ministro Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera .- Secretaria I Esc. Nelda María Lena SECRETARIO I ABOG – ESC .
Oídos sordos II
Por Juan Ceretta
Nicolas nació sin audición en su oído derecho, y a partir de los 11 años comenzó a perder la de su oído izquierdo, hasta que a los 16 años de edad quedo absolutamente sordo.
Solo puede percibir algunas vibraciones de sonidos extremadamente graves.
En los primeros años de su vida desarrolló el habla, aprendió a leer y a escribir, concurriendo a la escuela pública normalmente.
Luego su sordera, y las dificultades de comunicación hicieron que fuera derivado a la Escuela Especial para Discapacitados intelectuales donde termino la educación primaria.
Posteriormente ingresó al Programa “jóvenes en red” del MIDES, pero no pudo adaptarse al sentirse excluido por sus compañeros.
Dado esta situación se propuso estudiar lengua de señas en la escuela para adultos sordos, pero el horario nocturno le impidió continuar concurriendo, ya que su problema de oído afecta su equilibrio y esto se acentúa en la noche, produciéndole mareos.
Decidió inscribirse en la UTU para aprender carpintería y así poder independizarse a través de la inserción laboral, pero luego de un año, desistió del intento, no lograba comunicarse.
Hoy tiene 26 años, percibe una pensión del BPS de $ 3.901.- su padre hace changas, y su madre trabaja en la casa ya que su hermana Victoria también requiere atención porque es discapacitada.
La situación de Nico tiene solución: necesita un implante coclear y un procesador de palabras que se instala en el hueso mastoides detrás del pabellón auricular mediante cirugía.
Este dispositivo es financiado en Uruguay por el Fondo Nacional de Recursos, pero solo a los niños menores de 7 años, según un protocolo que data del año 2000, y que nunca fue actualizado.
El problema es que cuesta 19 mil dólares más los gastos de cirugía, quirófano, etc, etc.
Nicolás inició un juicio de amparo a través de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, porque no cuenta con recursos para acceder a un abogado particular.
El Fondo Nacional de Recursos se defendió en el juicio manifestando que no corría peligro la vida de Nicolas y que no se trataba de una enfermedad terminal, sin perjuicio de que de accederse a su pedido se violaria la separación de poderes.
Hoy, una juez de primera instancia dictó sentencia condenando al FNR a entregar a Nicolás el dispositivo en un plazo de 72 horas.
Como hace falta asumir todos los costos de quirófano, cirugía, anestesia, etc, la situación no estaría resuelta de no ser por el Hospital de Clínicas de la misma Universidad de la República que asumirá su realización a través del Profesor Gustavo Costas, que atiende a Nicolás.
Ese es el Hospital Universitario de la Facultad de Medicina y el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.
Es la UDELAR, gracias Nicolás por enseñarnos tanto!
El MSP y su último movimiento: el desacato a una sentencia que condena a suministrar un medicamento.
Hace ya semanas comentábamos la Sentencia de la Suprema Corte que declaraba que el MSP no puede limitar el acceso a medicamentos necesarios para la protección de la salud y la vida de las personas con el argumento de no haber incluido esas prestaciones en el FTM y, mucho menos, por razones económicas.
En ese momento decíamos “Hay que leer la sentencia con detenimiento y que el entusiasmo no nos quite la capacidad de anticipación. Porque, siendo una victoria en concreto para el paciente y su defensa, es también una victoria para los que vienen si quienes los defienden no bajan la guardia y se mantienen alerta a la posible reacción ministerial.”
Hoy, lamentablemente, las peores presunciones se convierten en una amenaza inminente para aquellos pacientes que requieren, por lo menos, uno de los medicamentos a los que es condenado a suministrar: CETUXIMAB.
Debemos confesar que tuvimos dudas respecto de si individualizar o no el medicamento y el laboratorio, para que esta nota sea utilizada con un fin distinto que el que tiene. No es nuestro trabajo intermediar para que una empresa privada reciba el pago de lo que se le debe: para ello existen los mecanismos judiciales correspondientes. Sin embargo, cuando la forma de relacionamiento entre el MSP y los privados amenazan la disponibilidad de un medicamento que ha sido indicado como necesario por decenas de médicos tratantes para decenas de pacientes, sentimos que tenemos la necesidad de exponer la situación.
Desde hace semanas existen problemas para cubrir el suministro del medicamento. La causa de estos problemas radicaría en que el Ministerio de Salud Pública ha dejado de pagar al laboratorio que importa el medicamento y éste, según ha contestado en oficio en uno de los expedientes judiciales, ha dejado de importarlo, careciendo en este momento de stock.
Cuando esto comenzó nos preguntábamos: ¿Qué podría significar, si el MSP no toma medidas inmediatas? La respuesta es evidente: que los pacientes que, de ahora en más, necesiten iniciar sus tratamientos, no lo van a poder hacer porque no habría medicamentos disponibles y que pacientes que ya se encuentran recibiéndolo, podrían ver interrumpido su tratamiento. Hace semanas, en honor a la prudencia y debido a que el MSP y el laboratorio se encontraban en negociaciones decidimos aguardar, conscientes de la alarma que se podría generar. Pero hoy, cuando la situación afecta directamente a un paciente que, en medio de su tratamiento oncológico, no solo no recibe su medicación a tiempo sino que tampoco recibe una respuesta adecuada, no podemos darnos el lujo de la discreción: Es necesario que se tome conocimiento y se actúe.
Erra el MSP si piensa que elude su responsabilidad por el hecho de que el actor privado, en este caso, el laboratorio, haya dejado de importar el medicamento, máxime cuando el motivo que este aduce es la imposibilidad de hacerlo por falta de pago del propio MSP.
El MSP es el responsable del suministro del medicamento y no puede exonerar esa responsabilidad cuando el mismo ha sido el causante de la falta de disponibilidad. ¿Qué es lo que están pensando las autoridades cuando asumen esta conducta? ¿Están pensando o están especulando con la salud de personas que están en una de las situaciones de mayor vulnerabilidad posible?
Está claro que hay formas directas de desobedecer una sentencia y formas indirectas. Lo que está haciendo el MSP es desacatar la sentencia por un mecanismo oblicuo, ni más ni menos.
Ayer, Milton, un hombre de 60 años, paciente oncológico, patrocinado por el Consultorio Jurídico, no pudo comenzar su tercera semana de tratamiento porque el MSP no recibió la dosis en su institución médica. Así, simplemente, no la recibió: cuando fue a realizarse la sesión no había ni medicamento ni explicaciones. En el MSP no saben cuándo podrá disponer de el. Dicen que ellos entregaron la orden de compra y que es el laboratorio el que no entrega. ¿Tienen las autoridades del MSP algún consultante oncólogo a disposición para que les expliquen cuáles son las consecuencias de interrumpir un tratatamiento de este tipo? ¿Pueden vislumbrar los devastadores efectos de la incertidumbre sobre el cuerpo y el ánimo de los pacientes?
Incertidumbre si, porque el medicamento hoy no está. Y tal vez así será mañana y pasado mañana…hasta que autoridades y empresa privada arriben a un acuerdo. En el medio, siempre los mismos: personas como Milton. Porque pasan los años y la realidad en este tema no cambia: la variable de ajuste para estas autoridades siempre es el paciente.
El MSP ha decidido sustituir la conducta dispuesta por el Poder Judicial, utilizando herramientas ajenas al Proceso de Amparo y al derecho, ya que las herramientas que utilizó no surtieron efecto. Ha decido sustituir el derecho por el poder.
Desde hace mucho tiempo venimos denunciando una actitud en el MSP que, por la vía del decreto o de la ley, ha intentado limitar el acceso a los tratamientos médicos de alto costo.
Hoy, frente a la realidad de un Poder Judicial independiente que lo sigue condenando por la violación de derechos fundamentales de las personas, da un paso más audaz y grave: ya no intenta cambiar las decisiones de la justicia, ni intenta bloquear el acceso a los tribunales a los pacientes sino que usa una vía indirecta para desacatar el mandato judicial.
Los problemas comerciales entre el laboratorio importador y el Ministerio de Salud Pública no son, de ninguna manera, una causa extraña que impida el cumplimiento de la sentencia. Las autoridades sanitarias no pueden excusarse detrás de una situación que ellos mismos han contribuido a crear y para la que, luego de más de 6 años de discusión, no han buscado ninguna alternativa. Los pacientes y quienes trabajamos para ellos no tenemos ningún interés en defender la situación de los importadores de medicamentos o los laboratorios pero el MSP debe asegurar el suministro, sea solucionando sus problemas comerciales, re negociando condiciones o importando directamente el meidcamento si haciera falta. Lo que no puede permitirse es que un paciente suspenda su tratamiento o demore su inicio porque se ha sido negligente en el abordaje del problema.
Las autoridades deben poner fin a esta situación en forma inmediata, porque la única conducta jurídica y moralmente admisible del MSP es asegurar el suministro de la medicación necesaria a los pacientes, en tiempo, forma y sin la zozobra a la que hoy se somete a personas como Milton, que todavía no sabe cuando reaundará su tratmiento.