Daniel Lorenzo, la persona detrás de la ecuación costo – beneficio
Daniel Lorenzo, cáncer de pulmón. Contra la enfermedad y contra el sistema.
Publicado en LA REPUBLICA – 23/9/2015
Ante la polémica generada por la implementación del artículo 425 del Presupuesto, que prevé exonerar al Estado de responsabilidad en el acceso a medicamentos de alto costo, lo que ha generado una gran preocupación en varios sectores de la sociedad uruguaya, entre los que se destacan los médicos, que son quienes sugieren tal o cual tratamiento, el Sindicato Médico del Uruguay organizó y será sede de una mesa redonda hoy a las 18 horas, con la presencia de destacados juristas, quienes analizarán la legalidad del artículo y sus posibles consecuencias. (más…)
Solicitud a Olesker – año 2010
Montevideo, 14 de Abril de 2010.
Sr. Ministro de Salud Pública
Ec. Daniel Olesker
Por la presente me dirijo a usted a efectos de formalizar los planteos realizados en la reunión que tuviera la gentileza de concederme en el día de la fecha, en mi calidad de letrada patrocinante en los juicios XXXX c/ MSP, en las acciones promovidas por el medicamento CETUXIMAB.
Los planteos que habré de formular se centran en dos aspectos, uno específico y otro de carácter general.
El primer punto tiene que ver con la inclusión de la droga CETUXIMAB (nombre comercial ERBITUX) en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.
El segundo refiere a los mecanismos de inclusión de medicamentos y tratamientos en el mencionado Formulario Terapéutico de Medicamentos, de modo de asegurar que los principios rectores del sistema de salud puedan ser efectivamente cumplidos.
Como es de su conocimiento, soy de profesión abogada y no médica, pero he tenido, debido a mi experiencia profesional y a mi actividad académica, constante contacto con el drama humano que viven los pacientes enfermos y su familia cuando constatan que en el momento crucial en que se define su vida o la forma en que habrán de terminarla se encuentran desamparados por el sistema. (más…)
Publicado en LA DIARIA 22-9-2015
http://ladiaria.com.uy/articulo/2015/9/barreras-de-acceso/
El proyecto de Ley de Presupuesto del Poder Ejecutivo incluye en el inciso del Ministerio de Salud Pública (MSP) tres artículos sobre la dispensación de medicamentos y procedimientos terapéuticos que han levantado polémica. El artículo 425 establece que la responsabilidad del Estado y de los prestadores de salud “queda limitada” al suministro de los programas de prestaciones aprobados por el MSP, “no siendo de su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos [FTM]” definidos por el MSP “ni de aquellos que aún definidos y aprobados, sean destinados a atender patologías ajenas a las previstas”. El artículo 438 pauta que la dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no estén aprobados por el MSP sólo “se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la legislación vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos”. El artículo 439 establece que los productos que se incluyan en el FTM, además de contar con un informe de eficiencia y seguridad, deben tener un “informe técnico favorable de impacto presupuestal y de evaluación económica”.
Hoenir Sarthou sobre el 425: "Es una chicana macabra"
Artículo publicado en la edición del jueves 17 de setiembre en Semanario VOCES.
Sí, recuérdenlos bien: 425 y 677. Corresponden a artículos del proyecto de ley de presupuesto. Si pueden, búsquenlo en Google y léanlos. Si usted es funcionario público, o si no dispone de miles de dólares para –en caso de enfermedad propia o de un hijo- pagar medicamentos caros y tratamientos sofisticados, le aseguro que le van a interesar. El 425 limita las obligaciones de las instituciones de asistencia médica. Pretende cortar una tendencia que viene imponiéndose en el Poder Judicial: la de obligar a ASSE y a las mutualistas a suministrar medicamentos y tratamientos de alto costo a enfermos graves que los necesiten y no puedan pagarlos. El artículo 425 ha generado el rechazo del Sindicato Médico del Uruguay y del Consejo de la Facultad de Derecho, así como expresiones públicas adversas de jueces y abogados, entre los que se cuentan los Dres. Dora Szafir, Edgardo Ettlin, Juan Ceretta, Gianella Bardazano y Florencia Cornú. Por información más detallada sobre el proyectado artículo 425, sugiero entrar al blog https://accesoamedicamentosuruguay.wordpress.com El 677, por su parte, dispone que los créditos contra el Estado por reclamos remuneratorios, después de ser declarados y liquidados por el Poder Judicial, no podrán cobrarse hasta que se los incluya en la próxima ley de presupuesto o de rendición de cuentas, y serán pagados recién en el ejercicio siguiente. Lo que significa que el cobro de un crédito contra el Estado, por esos conceptos, puede demorarse todavía casi dos años luego de ganado el juicio. PRESUPUESTO “CHICANERO” En la jerga abogadil, una “chicana” es una estrategia desleal de defensa que abusa de los mecanismos procesales para estirar y enredar el juicio. Ya sea para demorar una sentencia desfavorable o para frustrar el resultado material del juicio. Los dos artículos, además de ser inconstitucionales, usan la estrategia de la chicana. Intentan demorar desembolsos que el Estado está obligado a hacer. El 425, por ejemplo, es groseramente inconstitucional. Ya ni hablemos de la prohibición de esconder temas no presupuestales en las normas presupuestales. La Constitución obliga al Estado a prestar asistencia y tratamiento médico a quienes carezcan de recursos para pagarlos. Eso significa que, muy probablemente, el 425 será declarado inconstitucional cada vez que un enfermo así lo solicite. Pero, claro, una declaración de inconstitucionalidad insume mucho tiempo. Justamente lo que un enfermo grave no tiene. Es una chicana macabra. Juega con el hecho de que el enfermo no podrá esperar a la finalización del trámite. En cuanto al artículo 677, es inconstitucional porque viola el principio de igualdad, colocando al Estado en una posición de mayor privilegio ante el resto de las personas, mayor aun que el que ya tenía. Así, si una persona le debe al Estado, éste puede embargarla y ejecutar de inmediato. En cambio, con el régimen proyectado, si el Estado le debe a un funcionario, por ejemplo, podrá tomarse casi dos años para pagarle, además de lo que demore el juicio. Es difícil imaginar un ejemplo de mayor inequidad. La intención de ganarle tiempo al Estado para el pago de sus deudas (de algunas, no de todas) es evidente. DEMOCRACIA SIN CIUDADANOS Durante demasiado tiempo, los uruguayos hemos identificado a la política con el juego de los partidos políticos. Peor aún, la hemos dejado exclusivamente en manos de los partidos y de los profesionales de la política. El sistema económico e ideológico en el que vivimos nos ha hecho creer que es posible delegar los asuntos públicos, desentendernos de ellos y dedicarnos a nuestras vidas privadas, al trabajo, al fútbol, a la televisión, a la compra del último modelo de celular o de computadora. Nos ha hecho creer que es posible no ocuparnos de nada, ser cada vez más ignorantes y tener cada vez más derechos, más confort y más felicidad, ilimitadamente y sin esfuerzo. Los resultados están a la vista: PLUNA, ANCAP, regasificadora, FRIPUR, contaminación del agua, la continuidad de las AFAP, abusos en cárceles y en el INAU, una sociedad fragmentada y violenta, un sistema educativo impotente, y, ahora, la decisión de alivianar los costos de la crisis recortando los gastos en salud y demorando los pagos del Estado. Bien mirado, era inevitable. Quien tiene un negocio y se lo entrega a un amigo para que lo administre mientras él se divierte, suele quedarse sin negocio y sin amigo. ¿Por qué habría de ser distinto cuando el “negocio” es el país y sus habitantes? La concepción neoliberal de la vida en democracia transmite un mensaje muy atractivo: “No te preocupes por nada, trabajá un poco, votá cada cinco años, consumí y divertite el resto del tiempo, confiá y dejá las decisiones en manos de los que saben, dejales la economía a los economistas, el conocimiento a los científicos, la política a los políticos, tu salud a los médicos, la educación de tus hijos a los docentes, tu visión del mundo a los informativos y tu bienestar emocional a los terapeutas”. Esa concepción de la vida democrática les concede y carga a la vez a los profesionales de la política con funciones que usualmente no están en condiciones de cumplir. Por definición, salvo escasísimas excepciones, el profesional de la política democrática es un individuo dotado para percibir el sentir y la voluntad de un sector o de todo el universo de votantes. En la medida en que lo logre e incorpore esos sentimientos y deseos colectivos a su discurso, será electo. Luego, en el mejor de los casos, intentará llevar a la práctica su discurso. ¿Es lógico pretender que, una vez en cargos de poder, se convierta de pronto en un ideólogo, capaz de formular ideas que ni él ni sus votantes tenían en mente al momento de elegirlo? La idea platónica, de una república regida por sabios filósofos, es muy poco democrática. Los pueblos suelen elegir como gobernantes a quienes expresan lo que el pueblo piensa o quiere oír. Es decir que el nivel de una sociedad democrática está determinado por el nivel del promedio de sus ciudadanos, no por el de sus sabios y genios. Por decirlo de otra manera, el verdadero centro de gravedad de una sociedad democrática no está en el gobierno, sino en el corazón de la misma sociedad, en el cerebro promedio de sus ciudadanos Una sociedad democrática requiere una masa crítica de ciudadanía activa. Con el término “ciudadanía” me refiero a un núcleo considerable de personas con la formación necesaria para entender los problemas públicos, que se mantengan informadas de la marcha de esos asuntos y tengan el suficiente compromiso como para intervenir e incidir en las decisiones colectivas. ¿Hay en el Uruguay una masa crítica de ciudadanía pensante como para reorientar a la sociedad y al sistema político? La respuesta parece simple, pero no lo es. ¿TERMINARÁ LA SIESTA? El Uruguay tuvo, hace décadas, un nutrido elenco de pensadores, artistas, escritores, docentes, sindicalistas, profesionales universitarios, técnicos y valiosos autodidactas que oficiaban como intelectuales, a menudo inorgánicos o no necesariamente orgánicos, elevando el nivel cultural e intelectual del promedio de la ciudadanía. Pienso, con desorden cronológico, en Rodó, en Vaz Ferreira, en Grompone, en Figari, en José Pedro Varela, en Luisa Luisi, en Couture, en Quijano, en Emilio Frugoni, en los centros culturales fundados por anarcosindicalistas, en la Generación del 45, entre muchos otros y otras. Pienso incluso en José Batlle y Ordóñez y en Luis Alberto de Herrera, extraños “centauros”, mitad intelectuales, mitad políticos y hombres de acción. Solos o reunidos en cenáculos, desde la docencia liceal o universitaria, encabezando proyectos sociales y educativos, inmersos en las luchas y en el debate público, esos personajes ayudaron a dar la tónica del Uruguay que fue. Gracias a ellos, en parte, nuestra ciudadanía fue más y mejor de lo que es. Sin embargo, en la actual situación, movida por hechos injustos, de los que son buen ejemplo el TISA y los dos artículos presupuestales proyectados, empieza a manifestarse un malestar ciudadano incipiente. Ya no la rutina de la oposición parlamentaria, sino una preocupada indignación desde el llano, que empieza a permear a ciertas instituciones, como los sindicatos y la Universidad, despertando a algunos intelectuales y militantes sociales de su tranquila siesta oficialista. Nuestro problema como país no es reelegir o cambiar al gobierno. Es construirnos a nosotros mismos como ciudadanos. Formarnos, informarnos, descreer y pensar creadoramente. Una tarea colectiva e íntima a la vez, que desborda los límites partidarios. |
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 7º INCISO 2º DE LA LEY No. 18.335 Y DEL PROPUESTO ARTÍCULO 425 DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL 2015-2019
DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 7º, 8º, 44, 72 y 332 DE LA CONSTITUCIÓN DEL URUGUAY CON EL PROYECTO DE ARTÍCULOS 425, 438 Y 439 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES 2015-2019, Y CON EL ARTÍCULO 7º INCISO 2º DE LA LEY No. 18.335
Dr. Edgardo Ettlin ([1])
Sumario: I. Planteo de la cuestión; II. Contenido y examen del art. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, y de los artículos 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional; III. El Derecho a la Salud y el Derecho a Acceder a los Tratamientos y Medicamentos disponibles por la Ciencia, es autoejecutable y no admite excepciones ni limitaciones para los habitantes de la República; IV. Inconstitucionalidad de los arts. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, y de los propuestos arts. 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2015-2019, respecto a los arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional; V. Conclusiones.
- Planteo de la cuestión
En el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el año 2015-2019, remitido con fecha 31.8.20215 por el Poder Ejecutivo con fecha al Poder Legislativo, se propone una norma dentro del Presupuesto correspondiente al Inciso 12 al Ministerio de Salud Pública, atinente a delinear una política excluyente de la responsabilidad para la prestación de tratamientos, técnicas y medicamentos no incluidos en los Programas de Salud, Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos, a prestar según su caso por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos. Especialmente el proyectado art. 425 reza:
“Art. 425.- La responsabilidad del Estado, así como de las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), con relación a la población usuaria de dicho Sistema, queda limitada al suministro de los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no siendo de su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública, ni de aquellos que aún definidos y aprobados, sean destinados a atender patologías ajenas a las previstas en los mencionados Programas, Catálogo o Formularios, y de acuerdo a la normatización o protocolarización [sic] definida por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos.”. (más…)
Dora Szafir: derecho a la salud, inconstitucionalidad y la responsabilidad legislativa
Por Dora Szafir
Nuestro Presidente afirmó en su discurso ante Naciones Unidas que la vida vale. No tiene precio. Apliquemos estas sabias palabras al tema de los enfermos cuando éstos no tienen otra opción para sobrevivir, mejorar su calidad de vida o curarse que la utilización de un medicamento o procedimiento que se encuentra disponible en el país, pero no fue incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Estas son las excepciones a la regla que deben reglamentarse y no aferrarse a una lista inamovible para dejar morir al paciente.
Los juristas uruguayos nos sentimos orgullosos de contar con una Constitución y un tratado internacional -Pacto de San José de Costa Rica- que reconocen y protegen los derechos humanos. En especial, la consagración de la igualdad de todos los habitantes de ser asistidos en caso de enfermedad por el Estado, cuando carecen de recursos suficientes.
Es por ello que el Ministerio de Salud Pública es el encargado de la asistencia de todo aquél que por mandato constitucional, tiene el deber de cuidar de su salud. Parece obvio que cuando dicho ente estatal autoriza la venta de un medicamento controla, tanto su efectividad como que haya sido sometido a los controles necesarios, en su país de origen. Si no lo hace, incumple su obligación de policía sanitaria y la autorización para la venta se convierte en un mero formalismo.
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A propósito del 425: Ciudadanos titulares de derechos, y no clientes asistidos discrecionalmente.
La voluntad del Estado uruguayo se expresa a través de los actos de sus diferentes Poderes, a través de los diversos órganos competentes. Así, la voluntad del Estado se expresa cuando ratifica instrumentos internacionales de derechos humanos (como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo); se expresa en la Constitución cuyo texto se compromete con la igualdad y con la atención gratuita de la salud de quienes no cuenten con recursos suficientes; se expresa cuando los tribunales dan a situaciones iguales respuestas diferentes y no existe una instancia de unificación de la jurisprudencia; se expresa cuando los responsables de las políticas públicas de salud suministran medicamentos de alto costo con criterios discrecionales y poco transparentes; se expresa cuando destina cifras millonarias a la publicidad oficial, a la presupuestación de asesores de confianza, a los aumentos de las retribuciones de los asesores de confianza, al salvataje de empresas fundidas, a partidas de prensa y secretaría de las cuales no se rinde cuentas, entre otros muchos gastos que no tienen justificación alguna desde el punto de vista del bien común y a la vez no prioriza adecuadamente el presupuesto para la educación. Y también se expresa la voluntad del Estado uruguayo cuando envía un proyecto de ley de presupuesto conteniendo disposiciones inconstitucionales como el proyectado artículo 425.
Normativamente, “los enfoques de la salud basados en derechos no pueden reducirse de modo exclusivo a herramientas programáticas: si no se cuenta con cierta capacidad para reivindicar derechos legales por medio de la ejecución judicial, el derecho a la salud es, en última instancia, vacuo” (Ely Yamin, Alicia; “Poder, sufrimiento y los tribunales. Reflexiones acerca de la promoción de los derechos de la salud por la vía de la judicialización”, en Ely, A. y Gloppen, S. (coord.); La lucha por los derechos de la salud. ¿Puede la justicia ser una herramienta de cambio?, Buenos Aires, Siglo XXI, 2013: 396).
El texto constitucional y el texto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos no deberían servir solamente para que algunos tribunales justifiquen sus decisiones de condena al Estado en procesos de amparo por medicamentos de alto costo, sino como marco conceptual para la formulación de las políticas públicas en las áreas de interés social. “A partir de allí se encuentra un andamiaje conceptual, pero, a la vez, teórico-operativo, que identifica diversos mecanismos de seguimiento y responsabilidad que involucran a los actores políticos, sociales y económicos del proceso de definición de políticas, e incorpora el principio de igualdad y no discriminación…” (Abramovich y Pautassi (comp.); La revisión de las políticas sociales, Buenos Aires, Del Puerto, 2009: I-II). Pensar las políticas públicas sociales con un enfoque superador de la lógica asistencialista es el desafío al cual se enfrenta el Estado uruguayo -como otros de la región- desde hace varios años, presionado por una jurisprudencia que recibe cada vez más los argumentos relativos a la operatividad de las cláusulas constitucionales y la justiciabilidad de los derechos sociales; y obviamente, por el avance del litigio de interés social.
Más allá de los desacuerdos legítimos que podamos tener acerca del grado y la forma
de participación del sistema de justicia en la resolución de casos que involucran derechos sociales, la llamada “judicialización de la política social” o la incidencia de los tribunales en las políticas públicas constituye, al menos, la posibilidad de poner en agenda de los poderes políticos la necesidad de considerar el alcance de los derechos sociales de poblaciones vulnerables como una instancia de reflexión pública acerca de si los recursos destinados a la política de salud y sus criterios y principios operativos son consistentes con un enfoque de derechos. Los derechos no son dones ni privilegios, Se conquistan. Su alcance, por tanto, varía a lo largo del tiempo. Cuando no han sido desarrollados por la interpretación judicial, la causa puede encontrarse en la incapacidad o dificultad de los defensores de derechos para encausar sus reclamos a través de instancias judiciales. Otras veces, “cuando la litigación sostenida logra desarrollar los derechos, el fundamento de esos avances no es la actitud de los jueces sino una amplia estructura de sostén en la sociedad civil” (Epp, Charles; La revolución de los derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en perspectiva comparada, Buenos Aires, Siglo XXI, 2013: 295).
El artículo proyectado es inconstitucional porque obstaculiza el derecho humano fundamental de acceso a la justicia. No resiste tampoco el control de convencionalidad. Y es violatorio del principio de no regresividad, en la medida que restringe el alcance de derechos con relación a la situación anterior (regresividad normativa) (Courtis, Christian (comp.); Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires, Del Puerto, 2006: 4). Basta comparar el alcance del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la salud hoy con la situación en que esos derechos se encontrarán en caso de aprobarse la disposición proyectada por el Poder Ejecutivo, para constatar su carácter regresivo. La noción de progresividad asociada a las obligaciones estatales relativas a los derechos sociales refiere, precisamente, a la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de esos derechos (Observación General No. 3, Comité DESC, ONU). Una de las obligaciones concretas que surgen de esta obligación de progresividad entendida como ampliación de cobertura es, como decíamos, la obligación mínima de no regresividad, es decir, de no restringir el alcance de los derechos a través de la aprobación de normas que empeoren la situación de los derechos que, aunque sea a través de la litigación por la vía del proceso de amparo, gozan las personas que no cuentan con recursos suficientes para adquirir algunos medicamentos de alto costo con eficacia y seguridad comprobadas que no son financiados por el Fondo Nacional de Recursos.