Condena al MSP a suministrar Trastuzumab
Transcripción de pasajes y comentarios a la Sentencia 264/2016 del JLCA 2 °Turno
Por Florencia Cornú
La paciente, de 50 años, padece de cáncer de mama. Fue operada y, de acuerdo a su médico tratante, tiene una chance de curación (no solo de vivir más, sino de evitar que su enfermedad vuelva a aparecer) si recibe el tratamiento con TRASTUZUMAB. Este medicamento se encuentra autorizado para su comercialización por el MSP y registrado para la patología de la actora. Sin embargo tiene una aplicación más restringida en el protocolo de cobertura del FNR. Esto se traduce que en que, si la paciente dispone de los recursos económicos, puede acceder al medicamento y nada le impede al médico tratante aplicar el tratamiento en la forma que entiende adecuado para proteger la salud de su paciente. Si carece de recursos suficientes, la Constitución prevé, en el artículo 44 inciso 2,la que entendemos es la solución adecuada: el Estado debe proveer de los medios de atención necesarios y, si no lo hace, incurre en una conducta que puede y debe catalogarse como manifiestamente ilegítima. Lamentablemente, fueron necesarios varios meses de espera y una acción judicial para que la paciente pudiera ver efectivizado su derecho.
En esta sentencia del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, el Dr. Martínez condena al Ministerio de Salud Pública al suministro de TRASTUZUMAB a una paciente con cáncer de mama. Vale la pena leer la sentencia en su totalidad, pero transcribimos algunos de sus argumentos, que entendemos fundamentales. (más…)
Sentencia TAC 1 TRASTUZUMAB (Fragmento)
Sentencia 168/2015. 2 de Setiembre de 2105 (Ministros Castro, Vázquez y Salvo)
La redactora de este fallo viene sosteniendo invariablemente que, de acuerdo con el art.44 de la Constitución de la República, el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado y que cita el apelante (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69; Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) y ello porque esa disposición de la Constitución Nacional le ordena, en su parte final, proporcionar ???gratuitamente los medios de prevención y asistencia " a los indigentes o carentes de recursos" (T.A.C.1º Sent.Nº 123 de 27/9/11; Sent. Nº186 de 16/12/11). Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como directriz de preferencia e indica que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª.ed. Bogotá, 2011, p.49).
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Las consideraciones vertidas en la sentencia Nº1 del 12/1/15, agregada por el Estado (fs.210/215) respecto a la improcedencia de ordenar la entrega de "un medicamento que aún no existe en plaza... un medicamento cuya comercialización no ha sido autorizada en nuestro país" no son trasladables al caso en examen por lo que seguidamente se dirá.
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