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viernes, septiembre 4, 2015 in
SENTENCIAS, VEMURAFENIB
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “XXXXX XXXXX, Gonzalo c/ Poder Ejecutivo-Ministerio de Salud Pública.- Amparo” IUE 0002-00zzz/2015, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia SEF-0110-000021/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez.-
RESULTANDO: I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se admitió la acción de amparo promovida, y en su mérito se dispuso que el Ministerio de Salud Pública suministre al accionante el medicamento “Vemurafenib” de acuerdo a las indicaciones del médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones respectivas, en el plazo de 24 horas, sin especial condenación.
II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.467 y ss., expresando en lo medular que: a.- no existe manifiesta ilegitimidad, pues una cosa es que el medicamento se encuentre registrado y otra la evaluación para su inclusión; b.- precisamente respecto a lo último, por Ordenanza Ministerial Nro.86/015 de fecha 27 de febrero de 2015 (fs.245), se resolvió no incorporar al FTM el VEMURAFENIB (puntualmente en Anexo a fs.249). Por ello solicita se revoque la recurrida.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.482 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de la presente decisión.-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de revocar la Sentencia recurrida, desestimando la pretensión de amparo, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- En lo relevante en este grado, de la compulsa del expediente resulta que el actor, de 47 años de edad, es portador de melanoma de dorso, actualmente con diseminación pulmonar de la enfermedad, por lo que se le realizó un testeo de mutación BRAF V600E, que arrojó resultados positivos; para el tratamiento de su enfermedad se le indicó el medicamento VEMURAFENIB. La mutualista Universal Sociedad de Producción Sanitaria, no se lo proporciona por el alto costo del mismo ($ 70.000 por semana), razón por la cual lo solicitó al Fondo Nacional de Recursos, que no lo brinda por no estar incluido en el FTM. Pedido al Ministerio de Salud Pública el 5 de marzo de 2015, no recibió respuesta a la fecha de presentación de la demanda, el 11 de esos mes y año (seis días después de la solicitud).
Con esa base fáctica el accionante afirma en el libelo introductorio de instancia que el MSP no se ha expedido respecto a la inclusión del medicamento en el FTM, habiendo pasado casi tres años desde la solicitud de incorporación, y por ello por vía de amparo lo pide, con base en la omisión o dilación que puede calificarse de “ilegitimidad manifiesta” (fs.200 y 208), y por violación del principio de racionalidad (fs.209 vto.).
Por su parte, el Ministerio de Salud Pública, único demandado, articula su defensa expresando que sí hay un pronunciamiento acerca de la inclusión del mentado fármaco, habiéndose denegado la misma por Ordenanza Ministerial 98/015 de fecha 27 de febrero de 2015.
La sentencia impugnada, fundamenta la condena descripta en el Resultando I de la presente sentencia, en la circunstancia de que el MSP autoriza su venta, pero después cuando lo tiene que financiar, no lo hace. Por ello se pregunta para quién lo autoriza y por qué. Afirma además que el MSP no cuestionó la imposibilidad económica de quien lo solicita.
III.- Con esa base fáctica y argumentativa, e ingresando al análisis de los agravios planteados por la demandada apelante, entiende el Tribunal que le asiste razón a la misma.
En efecto, es deber de la jurisdicción pronunciarse sobre lo pedido, con arreglo a los elementos identificatorios de la pretensión ejercida, conforme con lo dispuesto por el art.198 CGP. A su vez, los elementos de dicha pretensión, que quedan fijados con la demanda formalmente idónea –art.122 CGP-, no pueden ser variados con posterioridad.
De obrados resulta que la causa de pedir, en punto al elemento objetivo del amparo constituido por la invocación de una ilegitimidad manifiesta, radicó en la omisión de la demandada en deXXXXXir acerca de la inclusión del fármaco de autos, en el FTM, de tal forma que pudiera ser brindado por el Fondo Nacional de Recursos. A tal actuación ilegítima que se imputa al MSP, se le adiciona la alegación de violación al principio de racionalidad, al no expresar motivos para la no inclusión.
Es dable entonces destacar que allí radica toda la causa de pedir, elemento de la pretensión que debe ser valorado al juzgar.
En tal marco, resulta que en opinión de la Sala no existe acto manifiestamente ilegítimo del MSP que amerite una condena como la dispuesta en primer grado.
Y ello pues, en primer término, está acreditado que el Ministerio de Salud Pública, mediante Ordenanza Ministerial de fecha 27 de febrero de 2015, deXXXXXió sobre el pedido de inclusión en el FTM del fármaco, negando hacerlo. Cae entonces uno de los fundamentos de la demanda para sostener un actuar ilegítimo, esto es la omisión en deXXXXXir.
Pero es más; también cae el segundo argumento del accionante, en lo atinente al principio de racionalidad. No hay vulneración a razonabilidad alguna, cuando de la lectura de la mencionada Ordenanza, glosada a fs.245 y ss., surgen los fundamentos por los cuales niega la inclusión. Así, en los Considerandos de dicho acto administrativo, se expresan las razones por las cuales no se hace lugar a la solicitud del laboratorio respectivo, y que emergen de la evaluación sanitaria correspondiente, también agregada en autos a fs.238 y ss.
Entonces la razón de pedir –manifiesta ilegitimidad del MSP- no se verifica en ninguna de las dos causales argüidas al demandar, y que son las únicas que pueden ser objeto de decisión en el proceso, conforme con el principio de congruencia que impera en el marco de las garantías de la debida defensa en juicio.
Y en cuanto al argumento del a-quo sobre que no se explica por qué se autoriza la venta si no se brinda el medicamento, el mismo no resiste el menor análisis. Es claro que la autorización para la venta tiene una finalidad de policía sanitaria que cumple el Ministerio de Salud Pública, defendiendo que no se causen daños. Pero ello no significa que la autorización sea una garantía de eficacia del fármaco para una enfermedad determinada.
Y ello es precisamente lo que justifica la regulación legal sobre la forma de inclusión de los medicamentos en el FTM, mediante una valoración de costo y beneficio que está impuesta por una ley, la Nº17.930, que no ha sido declarada inconstitucional y por ende hace lícito el actuar de la demandada en el caso de autos.
En suma, no verificándose una hipótesis de manifiesta ilegitimidad, va de suyo que el amparo no puede prosperar por ausencia de uno de sus presupuestos, estableXXXXXo en el art.1 de la Ley 16.011 como indispensable. Y ello releva de toda otra consideración, correspondiendo la revocatoria de la impugnada.
IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Revocando la Sentencia impugnada, y en su mérito, desestimando la demanda.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a-quo.-