Interferón
El presente es un caso de medicamento incluido en el FTM con cobertura de cargo del Fondo Nacional de Recursos pero en el que se solicita se suministre el medicamento original y no la copia.
Sentencia completa: http://www.poderjudicial.gub.uy/images/sent_05-09-12_tac7%C2%BA_amparo_msp_interferon.pdf
Extracto publicado por la Dirección de Comunicaciones en www.poderjudicial.gub.uy
“El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno confirmó una sentencia de primera instancia por la cual se condena al Fondo Nacional de Recursos a proveer el medicamento Interferón Beta 1-b Betaferón 250 microgramos a la paciente que requiere del mismo, en un plazo de 48 horas. Para el caso de incumplimiento se fijaron astricciones a razón de 50 U.R. diarias.
La demandante que inició la acción de amparo, padece esclerosis múltiple, una enfermedad muy variable, autoinmune y neurodegenerativa, impredecible en su curso evolutivo, crónica e incurable, contra la cual se dispone solamente de medicación paliativa. Esta persona carece de ingresos suficientes para costearse por sí misma este medicamento que le fue recomendado por su médico tratante.
En la sentencia redactada por el Ministro de Apelaciones Dr. Edgardo Ettlin, y suscrita, además, por los Dras. María Victoria Couto y María Cristina López Ubeda, se expresa que los demandados (el Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Salud Pública)no cuestionaron la eficacia del medicamento prescripto por el médico tratante, ni el hecho de que el mismo se ajustaría a la sintomatología y requerimientos de la actora. Agregan, sí, que “se niegan a proporcionárselo imponiéndole o deseándole imponer a la ciudadana un sustituto genérico sin información clara, veraz y comprobada”, lo cual constituye “una grosera ilegitimidad contra la cual el amparo debe tutelar”.
La sentencia enfatiza que “tampoco hay un argumento atendible que justifique desde el punto de vista asistencial y de salud por qué a los pacientes anteriores al 2009 se les continúa suministrando los medicamentos originales y a los posteriores no, dándose a estos últimos los genéricos”.
“Eso constituye también otra inexcusable e inexplicable discriminación y una conculcación del derecho a la Igualdad (arts. 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional más normas de Declaraciones y Pactos de Derecho Internacional concordantes y aplicables) que en el particular a conocimiento afecta a la actora; aspecto que debe ser advertible y gravitante para decidir la confirmación de la sentencia de primera instancia a conocimiento”.
“Porque esta discriminación afecta a la paciente reclamante sin saberse realmente por qué; sin explicación estamos ante lo irracional y en el terreno de lo manifiestamente ajurídico, que el Amparo debe evitar” señala el documento.
“En el presente caso a estudio no está en juego la institucionalidad democrática, ni la separación de poderes, ni el respeto a las competencias legalmente constituidas. Se debate los derechos a la calidad de vida y de salud de una persona, un ser humano. Y punto”.
“Ante la duda y el debate, no hay que dudar ni debatir cuando están en entredicho los derechos fundamentales de una persona” concluye el redactor Dr. Ettlin.”
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