Juan Ceretta a los legisladores
Posted on miércoles, septiembre 30, 2015 in OPINION
Por Juan Ceretta
A los Señores legisladores:
Ante la eventualidad de la aprobación en la ley de presupuesto de los artículos 425, 438 y 439 que restringen el acceso a la justicia para un sector vulnerable de la población, corresponde indicar:
El acceso a la justicia se entiende como la posibilidad y el derecho que tiene toda persona, independientemente de su condición social, económica o de otra naturaleza, de acudir ante un tribunal judicial independiente, con el fin de resolver un conflicto entre particulares o con el estado.
El artículo 8.1 y el 25 de la Convención Americana lo han consagrado en forma expresa al establecer que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
Esta clara disposición, ratificada por Uruguay, obliga a los estados a no interponer trabas a las personas para acudir a los tribunales judiciales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados.
Cualquier norma o medida, en el orden interno, que dificulte u obstruya el acceso a este derecho, y que no esté justificada por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como violatoria a la convención.
El artículo 25 de la convención dispone expresamente:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”
Las sentencias de la propia Corte Interamericana, han reiterado en varias oportunidades que :
“…la garantía de un recurso efectivo de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención…”
La misma Corte, ha dispuesto en reiterados pronunciamientos que interpretan el artículo 25 que no basta con la existencia formal de recursos judiciales, sino que deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica presuntamente infringida.
Lo que significa que cualquier medida, o norma jurídica, que impida o dificulte hacer uso del recurso del que se trata, constituye
una violación del derecho al acceso a la justicia, al amparo de los dispuesto en el artículo 25 de la Convención.
Además de aprobar una ley inconstitucional, expondremos al Estado Uruguayo a ser responsabilizado por una Corte Internacional?
Uds, deben dar la respuesta.
Esta clara disposición, ratificada por Uruguay, obliga a los estados a no interponer trabas a las personas para acudir a los tribunales judiciales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados.
Cualquier norma o medida, en el orden interno, que dificulte u obstruya el acceso a este derecho, y que no esté justificada por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como violatoria a la convención.
El artículo 25 de la convención dispone expresamente:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”
Las sentencias de la propia Corte Interamericana, han reiterado en varias oportunidades que :
“…la garantía de un recurso efectivo de acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención…”
La misma Corte, ha dispuesto en reiterados pronunciamientos que interpretan el artículo 25 que no basta con la existencia formal de recursos judiciales, sino que deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica presuntamente infringida.
Lo que significa que cualquier medida, o norma jurídica, que impida o dificulte hacer uso del recurso del que se trata, constituye
una violación del derecho al acceso a la justicia, al amparo de los dispuesto en el artículo 25 de la Convención.
Además de aprobar una ley inconstitucional, expondremos al Estado Uruguayo a ser responsabilizado por una Corte Internacional?
Uds, deben dar la respuesta.
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