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Jun 7

Comparecencia del MSP en la Comisión de Salud del Senado

Posted on martes, junio 7, 2016 in DISCUSIÓN PARLAMENTARIA, OPINION

Distribuido 683/2016 del 3 de mayo de 2016

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

            Agradezco a la Comisión de Salud Pública del Senado la posibilidad de esta instancia. En particular, entendíamos que era un compromiso que habíamos asumido cuando en la exposición de la ley de presupuesto tratamos algunos de estos temas vinculados a las políticas de medicamentos de alto costo. Sabemos que en su rol como rector, el ministerio tiene funciones indelegables en materia de políticas públicas. En el marco de un sistema de salud, este es un componente clave. Alcanza con estar informado y ver lo que sucede en el mundo para asumir que es un tema relevante que requiere los mayores esfuerzos para lograr consensos. (más…)

Mar 28

La ignorancia de la ley y la protección de los derechos de los pacientes

Posted on lunes, marzo 28, 2016 in OPINION

La máxima de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, recogida en el Artículo  2 del Código Civil, resulta en ocasiones extremadamente gravosa para las personas y puede conducir a la desprotección de derechos fundamentales.

En la situación de los pacientes que necesitan acceso a tratamientos no incluidos en el FTM el punto tiene especial relevancia porque la aplicación estricta en el ámbito de la Acción de Amparo, ha implicado en, algunos casos la pérdida de la oportunidad de reclamar judicialmente la provisión del medicamento o tratamiento indicado por el médico tratante, negado por la Institución Médica, el Fondo Nacional de Recursos y/o el Ministerio de Salud Pública.

En el caso concreto de la Acción de Amparo, herramienta judicial con la que los pacientes cuentan para la protección fundamental de su derecho a la salud y la vida, la Ley 16.011 prevé que la acción debe ser interpuesta  dentro de los 30 días “a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º.” (más…)

Mar 17

Actualización del Formulario Terapéutico de Medicamentos Diciembre 2015

Posted on jueves, marzo 17, 2016 in FTM, LEGISLACION

Por Ordenanza 878 de Diciembre de 2015 se actualizó el Formulario Terapéutico de Medicamentos, agregándose tres nuevos fármacos bajo la cobertura del FNR:
TOCILIZUMAB para artritis reumatoidea y artritis idiopática juvenil
ADALIMUMAB  e INFLIXIMAB (que ya estaban agregados para otras enfermedades) para colitis ulcerosa crónica.
Ordenanza Nro. 878. MSP. Diciembre 2015
 
Destacamos que no se realizan incorporaciones de fármacos oncológicos desde la actualización del mes de noviembre del año 2013
Ver FTM
 

Mar 2

Procedimiento abreviado de acceso a medicamentos: Ordenanza 882

Posted on miércoles, marzo 2, 2016 in OPINION, PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Han pasado ya tres meses desde que la Ordenanza 882 del 9 de diciembre de 2015 fue dictada. Varios procedimientos se han llevado a cabo bajo su normativa y,  sin embargo, aún no se había cumplido, hasta donde nosotros podemos saber, con lo dispuesto en la parte final de su texto: la publicación en el sitio web del Ministerio de Salud Pública.

Dado que muchas personas han consultado y que la ordenanza, así como sus anexos, constituyen piezas fundamentales para que las personas puedan ejercer el derecho fundamental de  peticionar para proteger su salud y su vida, la compartimos en este espacio.

ORDENANZA 882

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Feb 18

El procedimiento abreviado en menos de 15 minutos. Problemas para resolver.

Posted on jueves, febrero 18, 2016 in OPINION, PROCEDIMIENTO ABREVIADO

No puedo decir que nos sorprende porque justamente este era uno de los riesgos que anticipábamos:  la falta de comprensión del rol de la Comisión creada para el procedimiento administrativo  por parte de algunos de sus integrantes designados. Con espíritu constructivo, pero con la firmeza y determinación que exigen los valores en juego, exponemos el siguiente caso, cuya resolución por parte del Ministro de Salud Pública aún está pendiente, para ilustrar este punto.

El 7 de enero de 2016 se presentó ante el MSP una paciente que padece una forma de cáncer llamada LEIOMIOSARCOMA DE ALTO GRADO y a la que su médico tratante le indicó el medicamento PAZOPANIB, por entender que consiste en la última oportunidad terapéutica, dada su actual situación y la imposibilidad de administrar los medicamentos.

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Feb 18

De corazones enfermos

Posted on jueves, febrero 18, 2016 in OPINION

IMG_6481Por Juan Ceretta

Oscar tiene 64 años y una cardiopatía que lo llevó a una insuficiencia cardiaca avanzada, que ya le provocó un infarto.

Su deficiencia en el ventrículo izquierdo del corazón hace que este órgano solamente eyecte en sangre el 28% de su capacidad.

En definitiva, es un paciente con una muy alta probabilidad de hacer un episodio de muerte súbita.

9 de cada 10 pacientes que lo hacen, fallecen.

Su cardiólogo le indicó la implantación de un cardiodesfibrilador que hace que ante un episodio de muerte súbita el aparato lo resucite automáticamente.

El problema es que el aparato cuesta $ 278.300.-, claro el gasto es solamente una vez; pero la jubilación de Oscar no llega a los $8.000.- y habita una vivienda del BPS que no puede hipotecar ni vender.

El FNR financia estos aparatos a todos los uruguayos, son gratis para el mas rico, y para el mas pobre; pero con una condición : el paciente tiene que haber tenido ya un episodio de muerte súbita y haber resucitado.

Si, le exigimos que haya vencido a la muerte aunque sea una vez.

Oscar lo necesita, pero afortunadamente aun no ha muerto nunca.

Igualmente lo solicita al FNR adjuntando toda la prueba de su caso particular pidiendo que se lo estudie.

El FNR analiza el caso en un ateneo medico y coincide con la indicación del cardiólogo de Oscar, pero concluye que no le corresponde porque no tuvo antes episodios de muerte súbita como exige la norma del FNR.

Oscar averigua que se puede hacer un juicio de amparo para obtenerlo, consulta con un abogado, pero no puede pagar los honorarios del abogado ni del perito.

Oscar vive en Mercedes, y le dicen que el trámite es en Montevideo, le cuesta movilizarse, su corazón no le hace las cosas sencillas.

Como último recurso, decide llamar por teléfono a la Facultad de Derecho, alguien le dijo que allí hacen el juicio gratis, pero le contestan que las clases del 2015 terminaron, y que las del 2016 comienzan en la segunda quincena de marzo.

Afortunadamente, un grupo de estudiantes del año 2015 ya egresados, con alto sentido de la labor universitaria, escucha la historia, y asume el reto de llevar el caso en forma desinteresada y voluntaria.

Hoy 17 de febrero de 2016 el juez dictó sentencia condenando al FNR a implantarle a Oscar el cardiodesfibrilador en un plazo de 24 horas bajo apercibimiento de aplicarle al demandado una multa diaria.

Detrás de la satisfacción por el resultado judicial, a Oscar le quedan muchas preguntas:

Su vida no vale $ 278.300  para la sociedad donde vive?

Le responden que es un tema de costo-beneficio.

Cuando se dan este tipo de respuestas a un ciudadano común, se pierde la autoridad moral para autorizar la mayoría de los gastos que a diario se autorizan en el estado, y que a Oscar le constan.

En que corazón tenemos el problema como sociedad? En el de Oscar?

PD: gracias a Analia, Guille, Euge, Fefa, Florencia, Carolina, y a todos los estudiantes que siguen creyendo que desde la Universidad se puede cambiar el mundo, aunque sea un poquito.

Feb 5

Sentencia de condena a MSP por Fingolimod

Posted on viernes, febrero 5, 2016 in SENTENCIAS

Esta sentencia se obtuvo en un caso patrocinado por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, luego de haber sido rechazada la solicitud mediante el nuevo Procedimiento Administrativo.

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Ene 10

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EN LOS PLANES INTEGRALES DE ATENCIÓN.

Posted on domingo, enero 10, 2016 in OPINION, PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Por Florencia Cornú

Como es de público conocimiento, en los pasadoflorencia cornus meses se ha suscitado un gran debate respecto al acceso a prestaciones no incluidas en los planes integrales de atención, tanto de medicamentos como de dispositivos terapéuticos o estudios diagnósticos.  La discusión se vio incrementada, en el marco de aprobación de la Ley de Presupuesto, por la sanción de artículos que buscaban evitar la “judicialización” del acceso a medicamentos y tratamientos no incluidos en la normativa del sistema de salud. Desde diversos ámbitos nos hemos opuesto a estos artículos por entender que, en su primera redacción, eran abiertamente inconstitucionales y en la redacción final, incompatibles con la protección del derecho a la salud. Si bien estos artículos incorporados mediante la Ley de Presupuesto seguirán vigentes, el dictado de la Ordenanza Ministerial 882, del 9 de diciembre de 2015 crea un espacio largamente reclamado por quienes durante años hemos trabajado por el acceso de los pacientes a los tratamientos necesarios. Mediante esta disposición se crea un procedimiento abreviado para responder peticiones presentadas ante el MSP por suministro de medicamentos, dispositivos terapéuticos o estudios diagnósticos, no comprendidos en los planes de atención (PIAS,  FTM o Estudios Diagnósticos).

Celebramos esta medida, que habilita una instancia administrativa para analizar, caso a caso, las situaciones graves y urgentes que quedan fuera del marco establecido, en forma general, por el FTM o el PIAS, creando una Comisión Técnica Asesora que deberá emitir informe técnico, fundado y circunstanciado, en el que se recomendará si es procedente y conveniente atender a la solicitud del interesado.

El éxito de este procedimiento y, en buena medida, el éxito del tratamiento propuesto para el paciente depende ahora, no solo del MSP y de los profesionales designados para integrar dicha Comisión, sino también del compromiso del médico tratante y de la Institución Médica.

Por otra parte, si bien debe considerarse positivamente la falta de exigencia de asistencia letrada para el procedimiento administrativo, que muchas veces puede representar un obstáculo para quienes carecen de acceso a un abogado, debe tenerse en cuenta que se establecen ciertas cargas para los pacientes, de las que deben ser conscientes. Sin perjuicio de que abogamos por un cambio que permita un trámite directo entre la institución y el MSP,  en tanto el esquema sea el vigente, es importante que los médicos hagan llegar  a sus pacientes la información necesaria para que puedan transitar el procedimiento con éxito.

  

I. LOS ACTORES INVOLUCRADOS Y SU ROL

 A. El médico tratante.

Debe realizar su indicación a través de un INFORME ESCRITO en el que el establecerá los fundamentos del tratamiento propuesto. Este aspecto es de suma importancia y debe tenerse presente que es necesario poner en evidencia todos los elementos que llevaron al profesional a determinar la pertinencia del medicamento, dispositivo terapéutico o estudio diagnóstico para que una Comisión, integrada por personas con diferente formación (que posiblemente no sean especialistas en la materia), evalúe la  pertinencia de lo solicitado. El médico tratante debe, por lo tanto, ser claro y preciso tanto en el diagnóstico como en la indicación y su fundamento.

La Ordenanza establece el informe que deberá contener:

  1. Resumen de la Historia Clínica, paraclínica, imagenología, informe de anatomía patológica, procedimientos (si correspondieren), u otros estudios diagnósticos.
  2. Documentación aportando la información científica que fundamente el tratamiento de elección propuesto frente a la o las opciones previstas en el PIAS/FTM, detallando:
  3. Tratamientos alternativos previstos en el PIAS/FTM
  4. Comparación entre el tratamiento previsto y las opciones alternativas previstas en el PIAS/FMT en relación a la expectativa de vida y calidad de vida para el paciente y prestaciones involucradas en cada una de ellas.

Este informe debe ser firmado por la Dirección Técnica junto con el médico tratante.

La Ordenanza no lo solicita, pero entendemos que, a efectos prácticos, puede ser útil indicar una forma de contacto: correo electrónico o teléfono celular.

 B. La Institución Médica.

La Dirección Técnica de la Institución deberá:

  1. Acompañar con su firma el informe médico detallado en el numeral anterior.
  2. Presentar un informe con las alternativas disponibles y sus costos.

Oportunamente nos manifestamos contrarios a que la Institución deba realizar el segundo informe, principalmente en lo que tiene relación con los costos dado que, tratándose de medicación o técnicas que no se realizan habitualmente o que no son cubiertas por las instituciones, pueden no contar con la información necesaria. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto no se disponga otra cosa, la Institución Médica debe presentar esa información en tiempo y forma.

 Es imperioso que las instituciones adopten las medidas necesarias para evitar que  demoras administrativas incidan negativamente en las chances del paciente de acceder tempestivamente al medicamento, procedimiento o estudio diagnóstico indicado.

Es imprescindible que las Instituciones, tanto a nivel de su personal médico, jerárquico como administrativo, tomen conciencia de la responsabilidad en la que pueden incurrir en caso de demoras injustificadas en la tramitación y gestión de estas solicitudes o de los recaudos necesarios para presentarla. Además de estar frente a un compromiso moral y ético con sus pacientes, el nuevo procedimiento pone de su cargo obligaciones concretas que pueden dar lugar a responsabilidad civil en caso de verificarse incumplimiento o demoras pasibles de producir un menoscabo a la posibilidad del paciente de acceder a un medicamento, procedimiento o técnica de diagnóstico.

Si se presentan dudas acerca de cualquier etapa de este procedimiento, recomendamos tomar urgente contacto con la Dirección General de Salud.

 C. Comisión Técnica Asesora

Por Ordenanza 888 de 2015, la Comisión quedó integrada de la siguiente manera: En representación de la Dirección General de Salud, Dres. Jorge Quián,  Raquel Sosa, Clara Niz, Gabriela Piriz, titular y suplentes, respectivamente. En representación de la División de Evaluación Sanitaria,  Dres. Ana Pérez, Alicia Alemán, David de Sosa y Alejandra Croci, titular y suplentes, respectivamente. Como Escribano: A los Esc. Graciela Pereyra, Walter Aguirre, Isabel Priggione y Carmen Quintana, titular y suplentes, respectivamente.

La Comisión estará integrada, además, por un médico clínico que se convocará. Entendemos que es importante que el médico convocado sea un especialista en la patología del paciente, de manera de contar con un interlocutor bien informado que pueda articular adecuadamente entre la indicación médica y la Comisión, integrada por profesionales que poseen otras especializaciones.

La Comisión deberá adoptar una resolución fundada. Esto importa un gran avance respecto de la situación anterior en la que la negativa se respaldaba únicamente en un dato formal: que el medicamento, procedimiento o técnica de diagnóstico no estuviera incorporado en los planes integrales de atención (PIAS o FTM).

Es una facultad de la Comisión requerir información adicional. Entendemos que, en la medida de lo posible en caso de duda, sería de buena práctica convocar al médico tratante o al menos realizar el contacto pertinente.

Es importante destacar que, el principio básico que debe regir la labor de esta Comisión es evaluar la idoneidad de la indicación médica para la protección de la salud y la vida del paciente, dentro de un procedimiento ágil y abreviado.

Esta Comisión no tiene por cometido el diseño de políticas públicas ni la priorización en la incorporación de medicamentos, procedimientos o estudios diagnósticos a los planes integrales, sino que su objetivo es dirimir casos individuales urgentes con la mayor celeridad y rigor técnico posible.

Entendemos, así mismo, que no es su competencia ingresar al estudio de impacto presupuestal o evaluación económica de la prestación solicitada y es importante que, quienes desempeñan multiplicidad de roles e integran comisiones que deben incorporar esas perspectivas, no pierdan de vista el rol que desempeñan en esta instancia.

 Oportunamente señalamos que el nombre elegido para esta comisión puede llevar a confusión, dado que existe otra con el mismo nombre. No debe confundirse, por tanto, ésta con la Comisión Técnico Asesora del FTM que tiene otra integración.

 D. El peticionante.

En nuestra opinión, lo ideal sería que la indicación médica y la información pertinente se canalizara directamente entre la Institución Médica y la Comisión, pero el diseño del procedimiento exige que el paciente o alguien que lo represente sea quien se presente ante el MSP.

Dado que inicialmente no se requerirá asistencia letrada, es muy importante que el peticionante tenga en cuenta la existencia de PLAZOS, tanto para presentar documentación faltante (10 días corridos desde la presentación inicial), como para recurrir la decisión en vía administrativa (10 días corridos) o para, eventualmente, presentar un Amparo en vía judicial (30 días desde la negativa).  En los dos últimos casos, deberá solicitar asistencia legal en forma inmediata si desea continuar con las gestiones administrativas o judiciales.

II. ALGUNOS APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO

A. Presentación ante el MSP

La petición debe presentarse en ATENCION AL USUARIO del Ministerio de Salud Pública. ( 18 de Julio 1892, Planta Baja, de 9 a 18 horas. Ante consulta de Laura Navarro, se informó que en el interior del país debe ser presentado ante la Dirección de Salud de cada departamento, que remitirá con carácter de urgente a Montevideo)

  1. Solicitud escrita dirigida al Sr. Ministro de Salud Pública, conteniendo los siguientes datos: NOMBRE COMPLETO, DOMICILIO, TELEFONO, CORREO ELECTRÓNICO, con firma y contrafirma del interesado. (Si el peticionante es menor de edad, actúan los padres en su representación)
  2. Fotocopia de Cédula de Identidad
  3. Informe del Médico Tratante con firma del Director Técnico de la institución.
  4. Informe Dirección Técnica Institución.

B. Qué sucede si falta documentación?

La Ordenanza prevé un plazo de 10 días corridos para presentar la documentación que pudiera faltar. La consecuencia del vencimiento del plazo sin presentar la documentación es que el procedimiento deja de ser abreviado y pasa a regirse por el Decreto 500/91, lo que lo vuelve incompatible con la urgencia del caso.

Nos hemos manifestado contrarios a esta solución, dado que es el paciente quien resultará damnificado por la falta de presentación de documentación que, en la mayoría de los casos, no obra en su poder ni depende de su diligencia. Consideramos preferible que se establezca una intimación a la institución o se prevean sanciones administrativas para el caso de demora en el cumplimiento, cuando el mismo sea imputable a la institución o al médico tratante.

 

C. Cuánto tiempo tiene la Comisión para expedirse?

La Ordenanza no establece un plazo máximo para expedirse pero debe esperarse el pronunciamiento en un plazo razonable, compatible con el objetivo de celeridad del procedimiento propuesto y la urgencia de las situaciones puestas a su consideración.

D. Quién resuelve la petición?

La Comisión efectúa su recomendación mediante un Informe Técnico, que debe ser elevado de forma urgente al Ministro de Salud Pública, con la firma de DI.GE.SA, para que éste resuelva.

E. Cómo se comunica la resolución al usuario?

El peticionante será convocado para notificarse personalmente de la resolución y sus fundamentos.

F. Qué sucede si la resolución es favorable?

Una vez notificada al usuario, se notifica a la División Recursos Materiales para tramitar la compra.

Nuestra recomendación a los usuarios, sobre todo en casos en que se requieren medicamentos con una cierta periodicidad, es que establezcan una forma de contacto tanto en el MSP como en la farmacia de las instituciones, de manera de hacer el seguimiento  y asegurarse que las dosis necesarias estarán disponibles en los tiempos pautados.

G. Qué sucede si la resolución no es favorable?

La Ordenanza no establece un procedimiento para recurrir una resolución desfavorable, de manera que debe estarse al procedimiento administrativo regular.

Dado que los plazos de un recurso administrativo no son compatibles con  la urgencia de la mayoría de las situaciones que deben resolverse, entendemos que, además de recurrir la resolución (con recursos de revocación y jerárquico), puede presentarse la Acción de Amparo si se entiende que la negativa afecta un derecho fundamental y resulta de una acción manifiestamente ilegítima.

III. EN RESUMEN:

La protección judicial de los derechos fundamentales es de principio y no puede ni debe limitarse injustificadamente. Sin embargo, este procedimiento debe verse como un avance en la medida de que agilite y facilite el acceso a la medicación, procedimiento o técnica de diagnóstico que el paciente necesite para la protección de su derecho a la salud y la vida.

Que se transforme en una herramienta garantista o en un nuevo obstáculo depende, no solo de la norma reglamentaria, sino del compromiso de los actores que en él intervienen.

 Las instituciones deben ser conscientes del rol trascendental que pasan a desempeñar y deben adecuar sus tiempos y procedimientos para posibilitar el acceso tempestivo a los tratamientos indicados, sin perder de vista los principios éticos y legales que deben inspirar su actuación.

Nos consta que la mayoría de los médicos actúan en cumplimiento de sus obligaciones e indican los tratamientos que consideran más apropiados para sus pacientes, independientemente de su incorporación o no a los planes integrales, debiendo muchas veces disponer de su tiempo personal o laboral para asistir a audiencias judiciales. Este procedimiento puede alivianar esa carga, en la medida de que realicen sus indicaciones en forma precisa y bien documentada para su sometimiento a la Comisión Técnico Asesora.

La Comisión debe realizar su tarea con el mayor celo, tanto desde el punto de vista técnico como de los tiempos que emplea para resolver, sin perder de vista que las situaciones sometidas a su consideración revisten gravedad y urgencia.

El Ministerio de Salud Pública debe efectuar el seguimiento de los casos y tomar como insumo la actividad desplegada por la Comisión Técnico Asesora, a efectos de acelerar los procedimientos de actualización de los planes integrales de atención.

TODOS, pacientes, médicos, abogados, instituciones, autoridades, asociaciones debemos colaborar para que este procedimiento nos acerque más al acceso universal y equitativo a las prestaciones médicas necesarias, de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional y de acuerdo a los principios de igualdad y protección de la vida que son parte de la base filosófica de nuestra organización social.

Dic 30

Ley de Presupuesto, 19355. Artículos 448, 461, 462.

Posted on miércoles, diciembre 30, 2015 in LEGISLACION, PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO

Artículo 448.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.

Artículo 461.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho. Artículo 462.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por representantes de la Facultad de Medicina, del cuerpo médico nacional, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos en el marco de la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica. Además se deberán realizar estudios de evaluación económica y de costo efectividad, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y análisis de impacto presupuestal que asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Dic 17

Una buena noticia para los pacientes: al fin!

Posted on jueves, diciembre 17, 2015 in OPINION, PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Compartimos nota dirigida al Ministerio de Salud Pública con motivo del dictado de la Ordenanza 882, que crea un procedimiento abreviado para él análisis de solicitudes por medicamentos, procedimientos y estudios diagnósticos.
Con la misma energía con la que nos hemos opuesto a los tres artículos de la Ley de Presupuesto por entender que limitan el acceso a la justicia y a los tratamientos necesarios, nos manifestamos en apoyo a esta iniciativa y ponemos todo nuestro esfuerzo a disposición  para que se implemente con éxito, en beneficio de los pacientes.
 

Montevideo, 17 de Diciembre de 2015

Al Ministerio de Salud Pública

Dirección General de la Salud

Presente.-

El Ministro de Salud Pública, Dr. Jorge Basso dictó la Ordenanza Ministerial Nro 882 de 9 de diciembre de 2015.

Mediante la misma se crea un procedimiento abreviado para responder peticiones presentadas ante el MSP por suministro de medicamentos, dispositivos terapéuticos o estudios diagnósticos, no comprendidos en los planes de atención (PIAS,  FTM o Estudios Diagnósticos)

Desde el CONSIDERANDO I se establece: “Atendiendo a las urgencias que se involucran en el objeto de estas peticiones, se entiende conveniente crear un procedimiento administrativo abreviado, que permita responder con mayor celeridad la pertinencia de aquellas peticiones administrativas que tengan por objeto la solicitud de suministro de medicamentos, dispositivos terapéuticos o estudios diagnósticos que no estén comprendidos en el Plan Integral de Atención a la Salud y cumplan con las formalidades administrativas previstas en esta norma para su evaluación.”

Se crea una Comisión Tecnica Asesora que deberá emitir informe técnico, fundado y circunstanciado, en el que se recomendará si es procedente y conveniente atender a la solicitud del interesado.

La Comisión estará integrada por 4 miembros: el Director General de la Salud o alguien designado por él, un representante de la División de Evaluación Sanitaria, un Escribano Público y un médico clínico convocado.

Para los pacientes y para los que venimos acompañando, esta es una gran noticia: al fin se admite que la judicialización debe combatirse creando alternativas reales para el estudio de las indicaciones de terapéuticas no incluidas.

Felicitamos al Ministro Jorge Basso por haber dado este importante paso  y esperamos que la implementación del mismo se haga con éxito para que el objetivo trazado en el papel se cumpla en la práctica.

Como aporte, nos permitimos señalar algunos puntos que pueden presentar dificultades para lograr los objetivos de celeridad y atención de la urgencia.

En primer lugar, no se establece un plazo máximo para la adopción de la resolución, de manera que la duración del procedimiento debe analizarse en el marco de la celeridad y urgencia que la situación amerita. Entendemos que, a falta de plazo, se deberá efectuar un análisis de razonabilidad para determinar si el tiempo insumido se adecua al objeto y naturaleza del procedimiento.

En segundo lugar, dado el cambio que esta Ordenanza operará en el posicionamiento de las Instituciones Médicas respecto a este tipo de solicitudes, parece imprescindible que se cree en ellas la consciencia de la  magnitud de la responsabilidad en la que incurrirían si no dan cumplimiento, en tiempo y forma, a las previsiones de esta Ordenanza.

La consecuencia prevista en Numeral 2 de la parte dispositiva: “ si la petición no estuviera acompañada de la documentación exigida en los literales A a C del Anexo II, plazo de 10 días al interesado a efectos de agregar la documentación faltante. Vencido el plazo si no se presentara tendrá el trámite regulado por el Decreto 500/991 “ parece excesiva y castiga al paciente por la omisión en el cumplimiento en aportar información que no está en sus manos sino que depende de la actividad de la Institución Médica o del médico tratante. Debe llamarse la atención sobre este punto:  si la omisión no es imputable al paciente, la consecuencia no debe recaer sobre el . Sería preferible plantear la suspensión de los procedimientos y no obturar la vía expedita a los pacientes, sin perjuicio de analizar las demoras y establecer las responsabilidades correspondientes.

El requerimiento del literal C, en cuanto a que el Informe de la Dirección Técnica de la Institución Médica debe contener costos estimados para todas las alternativas previstas al tratamiento nos merece dos comentarios: En primer término, parece excesivo,  dado que esa información está hoy disponible para el Estado en forma inmediata a través del Fondo Nacional de Recursos en el caso de los medicamentos incluidos en el FTM y del propio MSP en el caso de fármacos no incorporados pero autorizados. Tampoco parece adecuado que se diera por buena información aportada por terceros que no son los que tienen vínculo directo con la información. En segundo lugar, no se comprende el objeto de este requerimiento, dado que la Comisión Técnico Asesora estaría llamada a dirimir el caso del paciente desde el punto de vista médico y no desde el punto de vista del impacto presupuestal.  En todo caso, lo que debería plantearse es la creación de una base de datos permanentemente actualizada con los costos de todas las alternativas terapéuticas disponibles en el mercado.

Finalmente, aún siendo un aspecto menor, entendemos que debe buscarse otro nombre para la Comisión creada, dado que utilizar una nomenclatura similar a otra ya existente (Comisión Técnico Asesora del FTM) puede generar confusión en algunos actores.

Dispuestas a colaborar en todo lo necesario para una implementación exitosa de esta Ordenanza, que celebramos, se despiden de ustedes muy atentamente,

Florencia Cornú – Carolina Rebagliatti