Sentencia SORAFENIB desestimatoria.
Sentencia 107 del 8 de Setiembre de 2015. Luego de haberse dictado sentencia en la que el TAC condena a MSP y FNR al suministro de SORAFENIB y en la que realiza un fuerte reproche a la omisión sostenida durante 5 años en cuanto a la definición de la competencia para el suministro, el TAC cambia su posición en virtud del dictado de la Ordenanza del 27 de Febrero de 2015 que expresamente excluye este medicamento e indicación del FTM. El TAC 5 entiende que, habiéndose pronunciado expresamente el MSP, no corresponde al Poder Judicial sustituir a la Administración en la determinación de las prestaciones a brindar. En voto discorde, la Dra. Fiorentino que la exclusión se funda en motivos económicos que deben ceder frente al deber del Estado de tutelar el derecho a la salud, conforme a normas de rango superior a la Ordenanza.
DFA-0004-000447/2015 SEF-0004-000107/2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno XXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO- 0002-027760/2015 MONTEVIDEO,8 de setiembre de 2015.
Ministro Redactor: Dr. Luis María Simón Ministros Firmantes: Dra. María Esther Gradín Dra. Marta Alves de Simas Dr. Luis María Simón Ministra Discorde: Dra. Beatriz Fiorentino
Montevideo, 8 de setiembre de 2015 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “XXXXX c/ Ministerio de Salud Pública y otro – Amparo”; individualizados con la IUE N° 2-27760/2015; venidos a conocimiento de la Sala en IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 1 mérito a los recursos de apelación deducidos a fs. 347/357 y 359/364 respectivamente por el Ministerio de Salud Pública y por la parte actora, contra la sentencia nº 56/2015 de fs. 342/346vta., dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno Subrogante, Dr. Pablo Eguren Casal.
RESULTANDO: I Por el referido pronunciamiento de primer grado se acogió parcialmente la demanda y se condenó al MSP a suministrar a la actora el medicamento “Sorafenib”en plazo de 3 días hábiles, según indicaciones de su médico tratante; declarándose la falta de legitimación pasiva del FNR; sin especial condena procesal. II Contra el mismo se alzó en tiempo y forma el MSP, agraviándose en síntesis por entender que la Sede a quo se apartó del procedimiento legal y reglamentario para la cobertura de medicamentos, no verificándose los requisitos legales del IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 2 amparo, no habiendo mediado omisión ni ilegitimidad. También apeló la actora, agraviándose de la absolución del FNR. Sustanciadas las recurrencias, cada apelante mantuvo su postura en el pleito. III Franqueada la alzada incorrectamente con elevación de los autos originales y efecto suspensivo, recibidos estos obrados en el Tribunal el viernes 28/8/2015, realizado el estudio inicial se suscitó discordia y el 1º/9/2015 se ordenó la integración de la Sala por sorteo llevado a cabo el viernes 4/9/2015, designando la suerte en primer término a la Sra. Ministra Dra. Martha Alves de Simas, con quien se acordó sentencia en mayoría el día de hoy.
CONSIDERANDO: I La Sala integrada confirmará por unanimidad la absolución del Fondo Nacional de Recursos y revocará por mayoría la condena al Ministerio de Salud IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 3 Pública; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente. II En primer término, en control de regularidad procedimental del grado, se advierte que las apelaciones contra una sentencia que acogía el amparo debieron ser franqueadas sin efecto suspensivo y con remisión de testimonio, como indica la ley, no con el efecto suspensivo que se otorgó al concederse los recursos en contra de texto legal expreso (artículo 10 inciso 3º de la Ley Nº 16.011) por la titularidad de la Sede a quo. En segundo término, se constata que se superó el lapso legal de tramitación hasta el dictado de sentencia definitiva por el Sr. Juez subrogante. III El Tribunal integrado no aprecia ilegitimidad en la conducta del FNR con respecto al fármaco peticionado por la demandante y sin duda, cualquier ilegitimidad que sobre el tema se le atribuyera no alcanzaría, en absoluto, la calificación de “manifiesta” que requiere la Ley Nº 16.011 para tornar procedente el amparo. No se discute que el medicamento no ha sido incluído en el FTM para el IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 4 tratamiento de la dolencia que aqueja a la actora, es más, ha sido expresamente excluído para esa específica enfermedad por ordenanza ministerial. Como expresó el Tribunal en sentencia nº “A criterio de la Sala, en el caso concreto, la negativa del FNR no resulta ilegítima, pues el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM. (Ley Nº 16.343, Decretos Nos. 358/993 y 265/2006; art. 313 de la Ley Nº 17.930) . . . Entiende la Sala que si bien incumbe al FNR elaborar los protocolos y guías para los medicamentos comprendidos en el Anexo III del FTM, ello no significa que baste con la voluntad del FNR para la inclusión de un medicamento, pues en el procedimiento respectivo intervienen dos comisiones que el Fondo integra (la Técnica y la Asesora del FTM) pero no en exclusividad, y el trámite culmina con la resolución ministerial que incluye o no el medicamento. El criterio del Fondo debe ser recabado y puede ser muy importante, al punto que puede sugerir inclusiones, como lo hizo con el medicamento que peticiona el actor, simultáneamente con la denegatoria (documento de fs. 11 ) pero no es el órgano al cual incumbe la final decisión sobre la inclusión o no en el FTM. Entonces, la conducta del FNR podrá ser calificada de ilegítima si un medicamento se halla incluído en el FTM para el tratamiento de una determinada enfermedad, si los protocolos y guías de actuación determinan la corrección del suministro a un paciente concreto y sin embargo no lo brinda, careciendo de apoyatura técnica, porque en tal caso estaría vulnerando la normativa e incumpliendo las funciones que IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 5 ésta le asigna. También podría ser considerado ilegítimo el comportamiento del FNR si el medicamento o tratamiento estuviere comprendido en el FTM y por la vía de protocolos o guías redujera el campo mayor de suministro que hubiere determinado la resolución de inclusión, como efectivamente se ha entendido en otros procesos de amparo ante nuestros Tribunales (v.g. sentencia nº 2011, dictada cuando el MSP todavía no había restringido en el FTM cierto medicamento a determinado tipo de cáncer). Pero si el medicamento no se halla incluído en el FTM o no lo está para la específica enfermedad del paciente, la eventual ilegitimidad por la no inclusión no resulta atribuíble al FNR sino a la autoridad encargada de crear y actualizar el FTM, que es el MSP. Por tanto, en opinión de la Sala, en el caso concreto asiste razón al FNR apelante cuando postula que se le impuso una obligación que el régimen legal y reglamentario no pone a su cargo. “ Tales desarrollos resultan perfectamente aplicables al subcausa y determinan el fracaso de la apelación de la parte actora. IV IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 6 La mayoría del Tribunal integrado no comparte la motivación por la cual la sentencia apelada condenó al MSP y por tanto dejará sin efecto la condena contra ese órgano, absolviéndole también. En otras ocasiones, la Sala ha confirmado o impuesto condenas al MSP por la omisión en resolver sobre peticiones de inclusión de medicamentos o tratamientos en el FTM, por no motivar adecuadamente sus decisiones contradictorias sobre el tema o por violación de la igualdad al viabilizar el suministro a pacientes de entidades públicas y no a los de privadas u otras formas de vulnerar el principio constitucional de igualdad. En el presente caso, entiende la mayoría de la Sala que no se ha acreditado ilegitimidad del proceder del Ministerio demandado. Menos aún podría calificarse su conducta de manifiestamente ilegítima. En efecto, finalmente consideró la inclusión del medicamento para hepatocarcinomas y por ordenanza 86/2015 de febrero de 2015 (fs. 152/153 y 262/263) resolvió en forma expresa la exclusión del medicamento del FTM para la enfermedad de la actora. En el estado actual de la cuestión, con esa resolución, el MSP manifestó voluntad que corrige su proceder anterior relativo a la misma enfermedad y medicamento, que incluso había motivado condenas por este Tribunal, según la compulsa jurisprudencial (v.g. sentencia nº 46/2015). El acto fue dictado por la autoridad competente luego de seguirse el IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 7 procedimiento legal y reglamentario y de recabarse los informes técnicos correspondientes. Si bien los informes exclusivamente médicos fueron favorables a la inclusión, no lo fue el informe final de fs. 232/239 de la División Evaluación Sanitaria, que concluyó que los resultados de estudios muestran que la inclusión no configura una estrategia costo efectiva para el tratamiento de hepatocarcinoma avanzado. La normativa no impone estar al criterio exclusivamente técnico-médico para resolver la inclusión o no, sino que contempla tres áreas de evaluación: eficacia, seguridad y económica, sobre el principio de medicina basada en la evidencia y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud; todos elementos citados en la motivación de la ordenanza aludida, que para la exclusión del medicamento concreto en casos como el de la actora, se remite al informe ya comentado.(fs. 262/263). A juicio de la mayoría que concurre al dictado del presente pronunciamiento, el análisis de legitimidad de ese acto no revela ilicitud ni carácter manifiesto como se requiere para un amparo, pues el órgano competente se pronunció en ejercicio de sus potestades constitucionales, legales y reglamentarias, por acto con motivación breve pero existente, que no cabe calificar de arbitrario ni directamente lesivo de derechos constitucionales de la actora. Podrá o no compartirse la motivación, pero en examen de oportunidad o conveniencia que no incumbe al Poder Judicial, por esta vía ni por otra, pues esa IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 8 óptica vulnera no solamente la separación de Poderes sino el legítimo ejercicio de potestades de gobierno de la Salud que incumben al Poder Ejecutivo. No resulta ajustado a Derecho que el Juez se sustituya a la Administración en la consideración, calificación y evaluación de los informes y adopción de decisión sobre si un medicamento ha de ser incluido o no en el FTM y brindado o no a un determinado paciente. Si el criterio que parece resultar de la sentencia apelada se llevara a sus ultimos extremos, bastaría con la indicación médica de un fármaco o tratamiento, o el criterio exclusivamente médico, para que debiera brindárselo, solución que no es la que resulta de la normativa incidente tanto a nivel nacional como internacional, pues se contemplan también otros factores. Podrá resultar árduo a los médicos considerar la variable costo/beneficio, pero desde la misma OMS se aplica y no puede ser obviada, en ningún sistema, porque los fondos que se emplean para un destino dejan de utlizarse en otro, con
opciones de política de salud que en principio no incumben a los jueces sino a la autoridad administrativa. Una cosa es que la justicia resuelva sobre un determinado medicamento cuando existe ilegitimidad por omisión en considerar peticiones o violaciones de igualdad con respecto a los destinatarios, y otra muy distinta sería sustituírse a la Administración cuando ésta en forma expresa y por acto que le incumbe motivó la exclusión para el tratamiento de determinada enfermedad, decidiendo en forma IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 9 ajustada a Derecho, no arbitraria, aunque pueda no compartirse la resolución en punto a su mérito, oportunidad o conveniencia, áreas propias de la discrecionalidad administrativa una vez habilitado legalmente el ejercicio y motivada la emisión del acto. Cabe preguntarse qué sentido tendría todo el sistema legal y reglamentario establecido para el régimen nacional de salud y medicamentos de alto costo si la solución fuere en definitiva tener como suficiente al efecto estar a la indicación médica y que exista apoyo técnico médico. A mayor abundancia, en el subcausa, la lectura de los informes médicos no tiene por qué ser tan auspiciosa como proponen la parte actora o la Cátedra: el propio perito actuante en autos indicó que el estudio en el cual se basa el informe favorable data de algún tiempo, refiere a 600 pacientes y mejora paliativa (no curativa) del 40% de los tratados con el medicamento, por una diferencia de sobrevida entre 34 y 46 semanas, tiempo lamentablemente escaso. Basta leer el informe pericial escrito y en audiencia apara advertir la mesura con la cual ha de examinarse el postulado beneficio y por qué no resulta arbitrario examinarlo a la luz del costo. Por último, el tratamiento diferencial para pacientes con cáncer de riñón no implica violación del principio de igualdad, desde que la diferente situación de los pacientes con hepatocarcinoma determina la distinción, ya desde el punto de vista médico. IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 10 A su vez, que en ocasiones el MSP haya brindado el medicamento, en cumplimiento de sentencias firmes o no, o post absoluciones de segunda instancia, para no interrumpir tratamiento o por razones humanitarias, no determina que jurídicamente pueda hablarse de violación de igualdad, cuando el punto no ha sido acreditado en este proceso para este específico medicamento para la concreta enfermedad. La decisión judicial ha de adoptarse con fundamento en la Constitución y en la ley, pese a no dejar de advertirse la impotencia ante situaciones penosas y dignas de consideración, respeto y piedad como la de la actora, factores que sin embargo no son los que en exclusividad puedan fundar condenas. V Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley Nº 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal, integrado, por IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 11 unanimidad y mayoria según se indicó precedentemente, F A L L A: I) Confírmase la absolución del Fondo Nacional de Recursos y revócase parcialmente la sentencia apelada, dejándose sin efecto la condena recaída en el primer grado contra el Ministerio de Salud Pública; desestimándose la demanda en su totalidad; sin especial condena en costas ni costos de la alzada. II) Establécese en la suma de $ 20.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante. Dra. María E. Gradín Dr. Luis M. Simón Dra. Martha Alves de Simas Ministra Ministro Ministra Dra. Beatriz Fiorentino, Ministro DISCOR // IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 12 //DE: en cuanto no se confirma la condena impuesta por la recurrida al Ministerio de Salud Pública I) En el caso la actora deduce pretensión de amparo para que se le suministre el fármaco Sorafenib dado que se le ha diagnosticado un heparocarcinoma avanzado no quirúrgico reuniendo los requisitos que los técnicos exigen que esten presentes para recomendar su utilización. II) El co-demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) reitera, como en casos similares, que no es su cometido en la materia, suministrar medicamentos, sino confeccionar y actualizar el formulatio terpáutico de medicamentos (FTM) agregando que por ordenanza No.86/2015 del 27/2/2015 el medicamento que la actora pretende que se le suministre fue expresamente excluido para el tratamiento de su dolencia. III) No se discute que un decreto dictado por el Poder Ejecutivo es una norma de rango inferior a una Ley y a la Constitución y existe consenso en que constituyendo el orden jurídico un sistema, debe lograrse a una aplicación coordenada de sus preceptos. IV) En esa labor de interpretación y coordinación, los principios constitucionales deben ser aplicados en tanto expresión de valores éticos –sociales que la comunidad ha erigido en pilares fundamentales de la organización social, como cristalización de la convicción colectiva en la que se sustenta la validez y IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 13 legitimidad de la Constitución. V) A fs 152/153 luce agregado el texto dela Resolución del 27/2/2015 en cuyo 3er Considerando se establece que: “cumplidas las etapas de evaluación y eficiencia, seguridad y económica de los fármacos Cetuximab, Lenalidomida y Sorafenib, los informes técnicos no avalan su incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos en esta etapa….” Precisando que, en relación al Sorafenib, la repartición que realizó la evaluación económica del uso del fármaco, fue el Grupo de Tecnología Sanitaria, División Evaluación Sanitaria. VI) El co demandado MSP afirma que los estudios relativos al costo- beneficio han sido decisivos para la exclusión en la Ordenanza de 2015. VII) Una primera consideración merece el hecho de que la exclusión (pues ha de advertirse que, contrariamente a las anteriores actualizaciones DEL FTM en esta oportunidad, 27/2/2015, no se ha realizado incorporación de medicamentos de tipo alguno, vide num.2º de la Resolución a fs. 154) contraviene las recomendaciones de la Cátedra de Oncología (fs 111/119) y del Pronacan (fs 133). VIII) En segundo lugar, teniendo en cuenta la defensa del MSP, basada en un criterio puramente económico financiero recogido en la Ordenanza del 2/2015, debe coincidirse con Daniel Ochs que: ”cuesta trabajo imaginar qué bien jurídico reviste mayor alcurnia para un gobierno de un Estado constitucional de derecho que la salud de cada uno de sus habitantes” (La Acción de Amparo, FCU,2013, pag. 137). IX) Desde el punto de la bioética la cuestión discutida en autos plantea el dilema de determinar cómo regular el reparto de recursos insuficientes, esto es, IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 14 quién resuelve, ¿qué gasto se solventa y cúal no? Es decir la dilucidación del dilema eficiencia contra equidad que en salud, es tanto como resolver quien vive y quien muere. X) Los documentos señeros en bioética de los últimos veinte años exigen que la restricción al gasto sanitario se acredite como necesaria descártandose que obedezca a mera ineficiencia u otros motivos no legítimos. XI) Como bien señala por el Homólogo de 7º Turno, aunque referido a otro fármaco también excluido en la Ordenanza del 2015, “mal se niega a un sujeto su única esperanza de sobrevida digna por pretendidos motivos financieros, sin demostración de que la atención de estos pacientes puede derivar en una desatención de otras políticas en materia de salud” (conforme sentencia del 26/6/2015). Sobre el punto sostiene Van Rompey, citado en dicho pronunciamiento: ”la objeción de la escasez de los recursos financieros no fue esgrimida con argumentación persuasiva que convenza de la inevitabilidad de la crisis que desencadenaría en
caso de accederse a las prestaciones reclamadas por las personas a quienes se les niega… la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho… En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la vida y la salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitieran inferir una IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 15 concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ….En todo caso, es carga probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo” (“Algunas reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización”. En Rev, Judicatura, No. 52, ps 149/150). XII) Igualmente en dichos instrumentos internacionales sobre bioética se exige que la restricción esté basada en el bienestar general, asegurándose un nivel mínimo de asistencia sin el cual se socaba la dignidad humana. Y el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la salud, tiene, a su vez, una directa relación con el principio fundamental de la dignidad de la persona, soporte y fin de los demás derechos denominados humanos amparados (Dr, Pedro F.C. Hooft, Bioética y Derechos Humanos, Buenos Aires, Depalma, 199, pags 184-185, citado por Ochs en ob. citada, pag, 144). La incidencia del factor costo beneficio implica introducir la consideración del principio de la primacía de interés general respecto del particular. El primero de los valores que informa dicho principio es el de la libertad humana, por tanto la primera norma del principio del interés público es la protección de los derechos humanos fundamentales. Ahora bien, el principio del interés público no debe confundirse con el interés del Estado o el interés puramente fiscal (Conf. Rodríguez zcue, El principio del ̄ interés público en la protección de los derechos humanos en Revista de Derecho Público año 2007, No. 20, pag 63 yss). IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 16 XIII) El presupuesto es una ley y, como tal, debe sujetarse al orden constitucional por lo cual la norma que cercene la posibilidad de dar satisfacción a un derecho constitucionalmente tutelado, puede y debe ser objeto de un examen por el Poder Judicial que determine que antes de adoptar una decisión se ha ponderado debidamente qué bien o bienes han sido preteridos en aras de aquel que se quiere satisfacer. (Conf Daniel Ochs , ob citada pag 142). XIV) En suma por las consideraciones que vienen de expresarse se considera que el proceder del MSP deviene manifiestamente ilegítimo en tanto se funda en consideraciones económicas que se considera deben ceder frente al deber estatal de actuar conforme a las normas de rango superior. La protección del derecho a la salud es obligación impostergable del Estado que debe tutelarla, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho, lo que no se ha verificado en autos. En este sentido se comparte la discordia del Dr. Tabaré Sosa en sentencia DFA-0004-000647/2013 SEF-0004-000137/2013 de la Sala del 23/9/2013 en la que sostiene: “I.- Es clara la ilegitimidad manifiesta de los codemandados desde que en forma inmotivada pretenden modificar el alcance de la cobertura del medicamento, excluyendo a patologías como la que padece el actor (hepatocarcinoma). II.- El fármaco fue incluido sin limitaciones, cumpliendo extensos (la mayoría innecesarios) procedimientos técnicos y administrativos; luego se alega sólo se habilitó el suministro para el cáncer de riñon, pero sin que se acreditara error en la IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 17 actuación anterior o la existencia de nuevas evidencias científicas que indicaran falta de efectividad o contraindicaciones concretas, únicas hipótesis en que sería jurídicamente admisible limitar el alcance de la cobertura. La alegación que se funda en el informe de noviembre de 2011 de la División Evaluación Sanitaria del MSP cuya copia obra a fs. 148 a 159 -se desconoce la incumbencia profesional de los aparentes funcionarios del MSP que aparecen como autores-, de la previa necesidad -para decidir inclusión según se dice- de estudios “fármaco económicos”, donde se reconoce que en el tratamiento del hepatocarcinoma avanzado aumenta la sobrevida con Sorefenib y luego, bajo el rótulo de “Consideraciones farmacoeconómicas” se relaciona el precio del tratamiento según laboratorio, estimándose el costo del año de sobrevida ganado (todo ello basado en estimaciones que serían meras especulaciones por la total ausencia de una clara y técnica fundamentación ya que se indica como costo desde U$S 14.210 a U$S 41.590 por año de vida ganado incluyendo otros gastos que no se describen), en concepto del votante es totalmente inaceptable pues contiene una versión reducida del derecho a la salud (y del derecho a la vida), vinculándolo con las posibilidades económicas, pretendiendo disminuir el deber estatal de actuar en el nivel que impone normas jurídicas superiores, las que en párrafos siguientes se indicarán. En efecto. El derecho a la salud (en muchos casos estrechamente vinculados con el derecho a la vida) está garantizado por la Constitución de la República y por normas IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 18 de fuente internacional (Declaración Universal de DDHH, art. 3 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 que dice: “I. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 inc. 1; Pacto de San José de Costa Rica, art. 4 y 5). La Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: …b) Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a todas las personas sin discriminación. Esto incluye… 2) Accesibilidad económica. Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independiente de sus ingresos.” En suma, el argumento del costo de la sobrevida es inaceptable bajo cualquier punto de vista que se lo analice (sin abordar el análisis de aspectos éticos comprometidos, lo que conduciría a descalificar con mayor rigor ese criterio de la demandada).” Esc. Nelda Lena Cabrera.- Secretaria I IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 19 Esc. Nelda María Lena SECRETARIO I ABOG – ESC IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 20 IUE Nº 2-27760/2015 Pág. 21
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